SJCA nº 1 70/2013, 20 de Febrero de 2013, de Santander
Ponente | JUAN VAREA ORBEA |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2013 |
ECLI | ES:JCA:2013:3259 |
Número de Recurso | 571/2011 |
S E N T E N C I A nº 000070/2013
En Santander, a 20 de febrero de dos mil trece.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 571/2011 sobre tributos, en el que actúa como demandante el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, representado por el Procurador Sr. González Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Cruz González siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por Letrado Sra. Merino Pastor, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
El Procurador Sr. González Fuentes presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander21-9-2011 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 11-7-2011 que liquida definitivamente el ICIO y la Tasa por licencia urbanística.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente
Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.
Fijada la cuantía del pleito en 61667,62 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental, testificales y periciales.
Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.
El actor formula recurso contra la liquidación definitiva del ICIO y de la Tasa por licencia girada a consecuencia de la ejecución de las obras amparadas por la licencia de 30-1-2008 para la reforma del local de su propiedad. Respecto de la Tasa, alega prescripción y la indebida inclusión del valor de las obras de reforma de la fachada, exentas conforme a la Ordenanza Municipal. Respecto de las dos liquidaciones, alega la indebida determinación de la base imponible al no excluirse el beneficio industrial y los gastos generales.
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que el hecho imponible concurre, que no se prueba la fecha de las construcciones y por ello, el instituto de la prescripción y que la liquidación es ajustada a derecho conforme a la normativa aplicable.
La cuantía del procedimiento se fija en 61667,62 euros.
Se recurre la resolución que regulariza la situación tributaria en cuanto a dos tributos distintos, en el marco de un procedimiento de inspección. El ICIO es un impuesto indirecto, voluntario, de gestión exclusivamente municipal que se encuentra regulado en los arts. 100 a 103 TRLHL (RDLegis 2/2004) y desarrollado por la Ordenanza municipal 4-I, completado con las disposiciones generales de la LGT . El hecho imponible (art. 100 TRLHL) lo constituye la realización, en el término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que exija licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento exactor. Este impuesto se devenga conforme al art. 102.3 TRLHL en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Igualmente, debe tenerse en cuanta la Ordenanza 1-T "Tasa por Licencias urbanísticas, Servicios Urbanísticos y Cartográficos".
La primera cuestión invocada es la prescripción del derecho a liquidar la tasa por transcurso del plazo de 4 años del art. 66 LGT cuyo dies a quo debe fijarse en la fecha de solicitud de la licencia, el 29-3-2007 ya que el procedimiento de inspección se inició el 25-4-2011. El ayuntamiento aduce que el dies a quo no es tal sino la fecha de finalización de las obras, el 10-11-2008 (f. 10), aplicando la doctrina de las STS 23-3-2002 , STSJ de Madrid de 23-2-1996 y de Castilla y León de 9-2-2011.
Pues bien, del art. 9 de la Ordenanza 1-T resulta que la gestión de la tasa es igual que la del ICIO, esto es, en dos fases, una de liquidación provisional sobre la base del presupuesto y otra de liquidación definitiva, a la vista del coste real y efectivo de la obra. La tesis del actor sería válida para la revisión de la liquidación provisional pero la inspección no ha tenido ese objeto sino la comprobación del valor de la obra a efectos de determinar la liquidación definitiva, dado que el contribuyente omitió presentar autoliquidación definitiva a pesar de que reconoce que el valor final fue superior al presupuestado. Y para esa liquidación definitiva el plazo de prescripción cuenta desde la finalización de la obra, momento en el cual puede determinarse ya (no hasta entonces) el valor real y efectivo de la construcción, en relación con el art. 5.
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