SJCA nº 1 33/2013, 1 de Febrero de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
ECLIES:JCA:2013:3224
Número de Recurso173/2011

S E N T E N C I A nº 000033/2013

En Santander, a 1 de febrero de dos mil trece.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 173/2011 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, doña Adoracion , representada por el Procurador Sr. Vaquero García y defendida por letrado Sr. Martínez Balbás y como demandados el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, representado por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo y defendido por la Letrado Sra. Urraca Sordo, la entidad SEGUROS LIBERTY, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendida por el Letrado Sr. Pérez del Camino Merino, la entidad OCICAN SL, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendida por el Letrado Sr. Cabo Artiñano, la entidad GAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN CANTABRIA SA, representada por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y defendida por la Letrado Madrazo albornoz y la entidad ELSAN PACSA, no comparecida, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Vaquero García presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 1-10-2009.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante a ser indemnizado de los daños y se condene a los demandados a pagar 14870,91 euros más intereses legales y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 16016,8 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, los interrogatorios, la testifical y las periciales de parte y judicial.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento y los terceros responsables de las obras de la calzada por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en la C/ Tresano, el 29-8-2009 sobre las 12,30 horas al tropezar con una zanja abierta en la vía a consecuencia de obras promovidas por la entidad GAS ENERGIA, con ELSAN y ejecutada por subcontrata, por OCICAN.

Frente a dicha pretensión se alzan el ayuntamiento y su aseguradora alegando falta de prueba de la relación causal, ruptura del nexo causal dado que no era el promotor de las obras, culpa de la víctima y, subsidiariamente, impugna la cuantía. Estos argumentos se reproducen por las empresas responsables de las obras que, además, niegan el estado de peligrosidad de la calzada.

La cuantía del pleito se fija en 16016,8 euros.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de...

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