SJCA nº 1 516/2012, 10 de Octubre de 2012, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
ECLIES:JCA:2012:2955
Número de Recurso35/2012

S E N T E N C I A nº 000516/2012

En Santander, a 10 de octubre de dos mil doce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 35/2012 en materia de función pública, en el que actúa como demandante doña Apolonia , representada por el Procurador Sr. González Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Marabini Trugeda siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, que no ha formulado alegaciones, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. González Fuentes presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del ayuntamiento de Castro Urdiales de 7-11-2011 que declara la nulidad de la Resolución de fecha 25-8-2009 por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir un complemento personal transitorio.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 9 de octubre de 2012.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 20005 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre resolución que declara la nulidad, en procedimiento de revisión de oficio del art. 102 LRJAP , el Decreto 1716/2009 de 25 de agosto de 2009. Se alega la nulidad del procedimiento por falta de notificación del informe propuesta de 9-11-2011 (que sería realmente de 9-6-2011, del f. 675 y ss); falta de motivación y, en cuanto al fondo, por no concurrir causa de nulidad alguna.

Frente a dicha pretensión el ayuntamiento no ha formulado alegaciones.

SEGUNDO

Se suscita una cuestión eminentemente jurídica pues, como se verá, no existe discrepancia sobre los hechos relativos al devenir de la relación funcionarial de la actora ni sobre su condición como funcionaria de carrera y el puesto que ocupa y las circunstancias del mismo. En relación a este problema jurídico, obran en el expediente diversas opiniones, informe de intervención f. 71 a 77, de Recursos humanos del ayuntamiento, f. 78 y ss, Informe del Despacho Revenga, f. 89 y ss. del Despacho Arronte, f. 247 y ss y dictamen del consejo de Estado, f. 689 y ss, a lo que se unen las alegaciones jurídicas de la actora, f. 302 y ss y en la demanda.

No obstante y, con carácter previo debe centrarse la cuestión aquí debatida. Se recure la resolución que declara la nulidad del Decreto 1716/2009 que reconocía a la actora un complemento personal transitorio (CPT) de 7502,31 euros cuya cuantía importa, desde el 3-8-2009 al 3-4-2012 (fecha del cese de la funcionaria al reconocerse una situación de incapacidad) un total de 20005 euros. Tal resolución e dicta tras seguirse el procedimiento del art. 102 LRJAP conforme al cual "1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 .

  1. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.

  2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

  3. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

  4. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo."

De conformidad con la resolución recurrida, la resolución revisada incurre en dos causas de nulidad del art. 62.1 LRJAP , de las letras e) y f), esto es, por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados y por ser actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición . Tal resolución remite al dictamen del consejo de Estado emito a los efectos del procedimiento, que entiende que concurren esas causas por dos razones, sustancialmente y que son las que se han ido esgrimiendo y discutiendo en los diversos informes aludidos. Así, entiende que se ha infringido el procedimiento al no haberse emitido, con carácter previo al dictado de la resolución informe de la Intervención, infringiendo el art. 214 TRLHL RDLegis 2/2004. En segundo lugar, la resolución sería nula porque a través de ella la actora adquiere derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello, pues al no haber ostentado la plaza en propiedad y como titular antes de 2009, fecha en que se modifica la RPT, no habría consolidado derecho alguno a los complementos del puestos que venía ejerciendo de ahí que no se den los presupuestos para percibir el CPT.

TERCERO

Partiendo de tales premisas es necesario hacer referencia a los antecedentes de hecho sobre los cuales, no existe controversia.

La actora era funcionaria de carrera en virtud de Resolución de 9-8-1991 accediendo, inicialmente, a un puesto grupo C y hasta resolución de 5-7-2012.

Por resolución de 4-10-1991 fue habilitada para el ejercicio del puesto de TAG adscrito al Servicio de Urbanismo percibiendo las retribuciones de tal puesto que efectivamente desempeñaba. Por Decreto 2792/2007 es nombrada TAG adscrita al puesto vacante del área de Servicios Técnicos, tras superar un proceso de promoción interna, tomando posesión el 7-11-2007. Sin embargo, tal proceso fue anulado por STSJ de Cantabria.

Por otro lado, la actora había participado en un proceso selectivo distinto, de acceso a la categoría TAG de un puesto adscrito a la Secretaría General. Por Decreto 1613/2009 es nombrada para ese puesto tras superar el proceso selectivo, tomando posesión el 4-8-2009 (f. 62). Por Decreto 1629/2009, de 3 de agosto se adscribe el puesto de la actora al Departamento de Servicios de Urbanismo.

Por informa de la Secretaria accidental, f. 63 se propone asignar a la actora el CPT del folio 11 del convenio colectivo del ayuntamiento dado que tras la aprobación definitiva de los presupuestos de 2009 (BOC 31-7-2009) se habían modificado las RPT, concretamente el régimen retributivo de su plaza TAG que será absorbible por futuros incrementos de las retribuciones. Tras ello se dicta el Decreto 1716/2009 accediendo al CPT y que se declara nulo en la resolución objeto de este pleito tras dictarse D 1244/2010 que incoa el mismo. En ese procedimiento se ha emitido alegaciones de la actora, informe-propuesta de resolución, dictamen del consejo de Estado y propuesta de resolución.

CUARTO

Entrando en los motivos del recurso, se comienza haciendo referencia a la infracción de procedimiento y la falta de motivación generadoras de indefensión. Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).

A pesar del recurso a...

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