STSJ Cantabria 741/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:596
Número de Recurso472/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución741/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000741/2015

En Santander, a 2 de octubre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Lázaro siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de marzo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -53 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 1.239,91 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-10-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 20-10-14.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 6-11-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 27-11-14.

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . hipertensión con miocardiopatía hipertrófica (Fracción de eyección ventrículo izquierdo de 55 %).

    . insuficiencia venosa crónica, ulceraciones.

    . síndrome de apnea-hipoapnea (tratamiento CPAP). . obesidad (peso de 119 kilos, altura de 173 cms).

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . disnea a esfuerzos intensos.

    . inflamación de la extremidad inferior derecha (parte inferior), aparición de úlceras.

    . leve insuficiencia respiratoria.

  5. - La profesión habitual del demandante es la de peón de cantera y se dedica, en esencia, a retirar escombros de la cantera (retirar piedras).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por don Lázaro contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de peón de cantera y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 75 %de una base reguladora de 1.239,91 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de cantera. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis, del que destaca la disnea a esfuerzos intensos, inflamación de pierna inferior derecha, aparición de úlceras y leve insuficiencia respiratoria; por la deficiencia cardíaca e insuficiencia venosa que se manifiesta cuando permanece cierto tiempo de pie, y la obesidad que no ayuda a la funcionalidad y estabilidad de esta extremidad, junto al resto. Concluyendo que no puede desempeñar una profesión de esfuerzo como la citada, dedicada a retirar escombros y piedras de mayor o menor tamaño, que no puede hacer de forma continuada y regular.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del relato fáctico proponiendo la modificación del ordinal tercero, que deduce, documentalmente, del informe oficial al que remite la propia recurrida, según aclara en su fundamento de derecho primero. Pues, estima que en su integridad, no solo contiene el índice de FE que resalta, sino la limitación funcional que produce su patología cardiaca, junto al informe del servicio especializado de cardiología de fecha 11-2- 2013, en que aquel se funda, y que solo sufrió una ulcera y se curó. Proponiendo el siguiente texto adicional:

Hipertensión arterial con miocardiopatía hipertrófica, con FVI del 55% conservada, insuficiencia venosa crónica, úlcera venosa pretibial curada, síndrome de apnea-hipoapnea con tratamiento con CPAP y obesidad

Según el precepto en que se funda con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error en el relato atacado; y, que sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida, frente a la imparcial del magistrado de instancia apoyado en el art. 97.2 de la LRJS .

Es cierto, por constar así en el mismo informe de valoración de incapacidad acogido, junto al informe especializado que cita en su apoyo la recurrida, sobre el proceso y graduación de su patología coronaria que pretende y del resto. Pero, puesto que atiende al cuadro conjunto y en su integridad, del que destaca su limitación a bipedestación y deambulación prolongada, más por la insuficiencia venosa crónica también descrita, como a continuación con mayor detalle se analiza en el íntegro informe acogido. Este informe más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la evaluación, es irrelevante a lo pretendido. Pues, lo que no es posible es sustituir la libre facultad valorativa del magistrado de instancia del conjunto de informes, incluidos éstos, pero esencialmente el informe de evaluación administrativa, del que se deduce que aquel antiguo proceso grave, ciertamente prolongado durante años, hasta la recuperación, en parte, del enfermo o que se haya curado de la úlcera. El hecho de que continúe a tratamiento, para evitar nuevos procesos de insuficiencia venosa y nuevas ulceraciones, nada obsta a su contraindicación a las tareas habituales de su empleo y riesgos del ambiente laboral en que se mueve ordinariamente. Así como, a la continua carga de pesos frecuente en su empleo moderada/intensa, que describe.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Puesto que, no son los diagnósticos mismos los tributarios del reconocimiento cuestionado, del informe acogido en la recurrida...

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