STSJ Islas Baleares 543/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:776
Número de Recurso419/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución543/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00543 /2015

SENTENCIA Nº 543

En Palma de Mallorca a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 419 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, D. Eutimio, representado por el Procurador D. Antonio Canals Medina, y asistido por el Letrado D. Felio J. Bauzà Martorell; y como demandada, la Administración General del Estado (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), representada y asistida por el Abogado del Estado.

El objeto del recurso es la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición formulado por D. Eutimio contra la resolución dictada el 24 de julio de 2014, por la que, aceptándose la propuesta del Director del Departamento de Recursos Humanos, se desestimaba la reclamación presentada el 30 de mayo de 2014 por D. Eutimio, referente al abono de las diferencias retributivas producidas desde el 1 de junio de de 2010, más los intereses legales correspondientes, por los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, existentes entre el puesto de trabajo de Técnico de Hacienda Nivel 22 y el puesto de Técnico de Hacienda nivel 24 ó 26, con destino en la Delegación Especial de la AEAT.

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que con ello se le reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complementos de destino, específico y productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido (técnico de hacienda 1, nivel 22, tramo 1) y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempeñado las funciones propias de los puestos de trabajo de técnico de hacienda 5 (nivel 26) y técnico de hacienda 3 (nivel 24).

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos mencionado en el encabezamiento, en el presente recurso contencioso se impugna la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición formulado por el actor, D. Eutimio, contra la resolución dictada el 24 de julio de 2014, por la que, aceptándose la propuesta del Director del Departamento de Recursos Humanos, se desestimaba la reclamación presentada el 30 de mayo de 2014 por el mismo, referente al abono de las diferencias retributivas producidas desde el 1 de junio de de 2010, más los intereses legales correspondientes, por los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, existentes entre el puesto de trabajo de Técnico de Hacienda Nivel 22 y el puesto de Técnico de Hacienda nivel 24 ó 26, con destino en la Delegación Especial de la AEAT.

En el escrito de demanda, la representación de la parte actora interesa que se anule la actuación administrativa impugnada, condenando a la Administración del Estado al abono de las diferencias retributivas correspondientes a los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, existentes entre el puesto de trabajo de Técnico de Hacienda Nivel 22 y el puesto de Técnico de Hacienda nivel 26, y subsidiariamente nivel 24, producidas desde el 1 de junio de de 2010 y durante el tiempo que continúe desempeñando las funciones, o subsidiariamente hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales generados desde que debieron percibirse tales remuneraciones y con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con sustento en los siguientes motivos:

  1. Las funciones se distribuían entre los miembros de la unidad de apoyo judicial de forma indistinta, dependiendo de la carga de trabajo. Consistían en la emisión de informes, asistencia a registros y colaboración con los Juzgados, Fiscalía anticorrupción, Policía Nacional y Guardia Civil.

  2. El trabajo efectivamente realizado por el actor era idéntico al desarrollado por los técnicos de hacienda, componentes de la unidad especial, pertenecientes al nivel 26 y 24, en contra del principio de igualdad retributiva y produciéndose discriminación, con infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . No es cierto que los informes relacionados con la corrupción los efectuase la técnico de hacienda nivel 26 y el actor los vinculados con la inspección de tributos, sino que éste también confeccionó informes en asuntos de corrupción política.

  3. Se produce un enriquecimiento injusto de la Administración.

    La representación procesal de la Administración del Estado se ha opuesto al recurso planteado de adverso, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora, invocando como argumentos:

  4. Las retribuciones debidas a los funcionarios públicos son las correspondientes a los puestos de trabajo de los que son titulares, tal y como figura en las relaciones de puestos de trabajo, debiendo cumplirse la legalidad presupuestaria.

  5. El incremento retributivo debe ligarse con las normas que rigen el ascenso en la carrera administrativa. De otro modo se produce inseguridad jurídica y arbitrariedad, quebrantándose la organización de la Administración, al provocar una petrificación de las funciones. En toda unidad de trabajo los componentes tendrían derecho a los mismos conceptos retributivos que el de nivel superior.

  6. No existe identidad de las funciones desempeñadas por el actor respecto de las desarrolladas por los otros dos técnicos de hacienda, dejando a la Sala la elección del importe correspondiente al nivel 26 o el 24. La técnico de hacienda nivel 26 realizaba los informes relacionados con la corrupción política, el técnico de hacienda nivel 24 tenía encomendada la confección de un informe complejo y el volcado de datos, mientras que el actor (nivel 22) se ocupaba de los informes relacionados con la inspección.

  7. Sólo se podría reconocer el derecho, primero, al percibo de las diferencias retributivas generadas desde el 1 de junio de 2010 hasta la reclamación, presentada el 30 de mayo de 2014, pero no las pertenecientes a fechas posteriores, así como, segundo, los intereses devengados desde esta última.

SEGUNDO

Las unidades especiales de "apoyo judicial", a pesar de la ausencia de su creación a nivel orgánico en la Delegación AEAT de les Illes Balears, se rigen por las "Instrucciones sobre composición y funciones de las unidades especiales de Inspección para el auxilio de Juzgados y Tribunales de Justicia y del Ministerio Fiscal", las cuales fueron dictadas el 10 de noviembre de 1998 por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.

Estas unidades fueron creadas en cumplimiento del artículo 103. Uno 6 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991 (modificado por la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y la disposición final primera de la Ley 26/2009, de 23 diciembre 2009 ), en cuya virtud: " 6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. A este fin, en el marco de los correspondientes convenios de colaboración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá medios humanos y materiales para el ejercicio de dicha función de auxilio".

Además de tener encomendado el cumplimiento de esta obligación de auxilio judicial en la investigación, enjuiciamiento y represión de los delitos públicos, se atribuye a las unidades especiales la tarea de confeccionar los informes y dictámenes periciales solicitados por los órganos judiciales.

Se distinguen estos cometidos de "auxilio judicial" con el "auxilio jurisdiccional" recogido en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, concerniente a la cumplimentación por la AEAT de los oficios remitidos por órganos judiciales...

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