STSJ Andalucía 2377/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteANA MARIA ORELLANA CANO
ECLIES:TSJAND:2015:9817
Número de Recurso1805/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2377/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1805/14 MG Sent. Núm. 2377/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 30 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2377/2015

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Mauricio y Dª Josefina y, por Central Broadcaster Media S.L.U., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 63/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mauricio y Dª Josefina contra Central Broadcaster Media S.L.U., con intervención del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/10/13, y auto de aclaración de 19/11/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º), Mauricio ha venido prestando sus servicios retribuidos a tiempo completo para la demandada CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.U. (CBM) desde el 01.01.2008, mediante suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado que dice tener por objeto "Contrato de prestación del servicio de producción de noticias en el ámbito territorial y firmado entre Antena 3 TV y Central Broadcaster Media el 14-12-2007, entrando en vigor el próximo 01-01-2008". El demandante viene realizando funciones propias de la categoría profesional de operador de cámara, y percibiendo unas retribuciones mensuales brutas de carácter fijo, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.750,99 euros. Ocasionalmente se le han abonado incentivos u horas extras. El salario le era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria a su cuenta.

El demandante 2º) La demandante Josefina ha venido prestando sus servicios retribuidos a tiempo completo para la demandada CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.U. (CBM) desde el 01.01.2008, mediante suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado que dice tener por objeto "Contrato de prestación del servicio de producción de noticias en el ámbito territorial y firmado entre Antena 3 TV y Central Broadcaster Media el 14-12-2007, entrando en vigor el próximo 01-01-2008". La demandante viene realizando funciones propias de la categoría profesional de redactora, y percibiendo unas retribuciones mensuales brutas de carácter fijo, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 2.008,50 euros. Ocasionalmente se le han abonado incentivos u horas extras. El salario le era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria a su cuenta.

  1. ) El centro de trabajo de ambos demandantes está situado en la localidad de Camas, Parque Empresarial Vega del Rey, calle Judería nº 2, Edificio Vega 2, 1ª planta, si bien dada la especificidad de su trabajo se desplazan por toda Andalucía occidental cubriendo noticias en el exterior, y ocasionalmente también en Extremadura, Portugal, Gibraltar, Cuta y Melilla.

  2. ) La jornada de trabajo de los demandantes era de lunes a viernes y algunos festivos, y en el caso de Mauricio una vez al mes hacía de lunes a domingo ambos inclusive. En cuanto al horario de trabajo, era distinto según las semanas:

    * Mauricio :

    Semana 1: de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00

    Semana 2: de lunes a viernes de 08:00 a 15:00

    Semana 3: de lunes a miércoles de 10:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 y de jueves a domingo de 10:00 a 15:00 y de 17:30 a 20:30

    Semana 4: descanso de lunes a miércoles; trabajo jueves y viernes 10:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00.

    * Josefina :

    Semana 1: de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00

    Semana 2: de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00

    Semana 3: de lunes a viernes de 08:00 a 15:00

    Semana 4: de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00

  3. ) Ambos demandantes -y una tercera- ya fueron objeto de un despido el día 18.02.2009 articulado por la empresa por motivos disciplinarios, contra el que presentaron demanda, que turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla dió lugar a sus autos 812/2009 en los que se dictó sentencia de fecha 24.11.2009 por la que declaró los despidos nulos, con fundamento en la vulneración de derechos fundamentales al entender que eran represalia derivada de sus reclamaciones laborales y de su decisión de presentarse a la convocatoria de elecciones a delegado de personal. Recurrida en suplicación, fue confirmada por sentencia de la Sala de Sevilla de fecha 16.02.2011 .

  4. ) Como consecuencia de la readmisión, el Servicio Público de Empleo Estatal declaró la responsabilidad de la empresa demandada CBM respecto de la prestación por desempleo indebidamente percibida por los ahora demandantes, en concreto por Josefina por importe de 7.461,31 euros durante el período 23.02.2009 a 22.09.2009 y 15.11.2009 a 24.11.2009, declarada en resolución de 21.02.2013, cantidad que la empresa ingresó el 26.03.2013; y respecto de Mauricio por importe de 8.153,65 euros durante el período 23.02.2009 a 30.09.2009, declarada en resolución de 22.05.2013, cantidad que la empresa había ingresado previamente el 26.03.2013.

  5. ) En relación con la huelga general convocada para el 14 de noviembre 2012, que fue secundada por los demandantes, días antes directivos de la empresa estuvieron sondeando a los trabajadores acerca de quiénes iban a secundarla, excusando para ello que tenían que hacer el planning. Días antes de la huelga se modificaron los turnos previamente asignados a fin de que los trabajadores no huelguistas tuvieran turno asignado en el día de la huelga en vez del descanso inicialmente previsto. Ello motivó el cruce de correos electrónicos entre la delegada de personal y tales directivos, que han sido aportados como conjunto documental nº 9 del ramo de la actora, que se da por reproducido. 8º) ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. y la demandada BCM mantienen suscrito desde 14.12.2007 un denominado contrato de prestación del servicio de producción de noticias en el ámbito territorial de Andalucía, Asturias, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco y Valencia (doc. B8 ramo actora, que se da por reproducido).

  6. ) Con fecha 22.11.2012 ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. remitió comunicación escrita a BCM (doc. nº 13 ramo demandada, que se da por reproducido) en el que comunicaba su voluntad de modificar el contrato de prestación de servicios que tenían suscrito, consecuencia del ajuste que decía provocado por la fusión por absorción de GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A. (La Sexta) por parte de aquélla, por lo que le instaba a reducir determinado personal en las distintas delegaciones, y en...

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