STSJ Andalucía 1704/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2015:9744
Número de Recurso473/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1704/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 473/2007

SENTENCIA NÚM. 1.704 DE 2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Doña María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 473/2007, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GÜALCHOS CASTELL DE FERRO, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Granada, Servicio de asistencia jurídica a municipios. Han comparecido como parte codemandada las entidades mercantiles HANDLE MANDLE S.A. que comparece representada por la Procuradora doña Josefina López Marín Pérez y asistida de Letrado y la entidad mercantil PROMOCIONES BALTARA S.L. que comparece representada por la Procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de febrero de 2007, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Güalchos Castell de Ferro (Granada) de fecha 30 de julio de 2003, que aprobó definitivamente el estudio de detalle para el desarrollo conjunto de las unidades de ejecución 7 y 8 de las Normas Subsidiarias de Güalchos Castell de Ferro. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso .

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y en su defecto desestimando la misma. Igual pretensión dedujeron las partes codemandadas en el citado trámite.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Dictada sentencia con fecha 11 de marzo de 2013, número 931/2013, fue recurrida en casación por la representación de la Junta de Andalucía, estimándose el recurso por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección quinta, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, recurso de casación 2125/2013, que anulando la anterior, ordenó la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia con libertad de criterio, salvo en la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, ya resuelta en la citada sentencia firme. Repuestas las actuaciones al trámite oportuno, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Güalchos Castell de Ferro (Granada) de fecha 30 de julio de 2003, que aprobó definitivamente el estudio de detalle para el desarrollo conjunto de las unidades de ejecución 7 y 8 de las Normas Subsidiarias de Güalchos Castell de Ferro.

La representación de la Junta de Andalucía, como parte actora, invoca como motivos de impugnación que el Estudio de Detalle supone la vulneración de las normas de rango superior, así como la inadecuación del instrumento utilizado por la Administración municipal para establecer la ordenación de desarrollo del Sector de que se trata. Asimismo considera que el instrumento incumple la legalidad en tanto que no respeta los parámetros de ordenación que, como estándares urbanísticos impone el artículo 17 de la LOUA.

SEGUNDO

Por su parte el Ayuntamiento demandado alega en primer lugar como causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69, b) de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ), por no constar autorización para la interposición del recurso por el Consejo de Gobierno, así como la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso interpuesto de acuerdo con el artículo 69, e) del mismo texto legal,, causa que fue rechazada ya con carecer firme la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, dictada el 14 de mayo de 2015, en el recurso de casación 2125/2013 .

TERCERO

En primer lugar y por estricta lógica procesal debemos analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas y referida a la falta de autorización del Consejo de Gobierno para la interposición del recurso, que se argumenta como falta de legitimación activa de la recurrente, de acuerdo con el artículo 69, b) de la LJCA, al no constar autorización suficiente para la impugnación, de acuerdo con la Ley 6/06 de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiendo al Consejo de Gobierno el ejercicio de acciones en la vía jurisdiccional.

La representación de la Junta de Andalucía, en conclusiones, se opone a esta causa de inadmisibilidad, ya que en la fecha de interposición del recurso estaba vigente la disposición adicional sexta del Decreto 450/00, que delega en los titulares de distintas Consejerías la competencia para el ejercicio de acciones, de acuerdo con los previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, forma que el ejercicio de acciones no es materia indelegable no conforma al artículo 50 de la Ley 6/85, ni conforme al artículo 42 de la Ley 9/07 de la Administración de la Junta de Andalucía . Efectivamente, la citada disposición adicional 6ª del Decreto 450/2000, se refiere a la competencia que para la autorización del ejercicio de acciones judiciales se contempla en el también mencionado artículo 50 de la Ley 6/1985, tal y como se extrae sin dificultad, precisamente, de la cita por dicha disposición de aquellos artículos 41 y 42 del Reglamento aprobado por el referido Decreto, que en el seno de las normas generales sobre representación y defensa en juicio (Capítulo I del Título IV ) regulan sin limitación alguna "..el ejercicio de acciones, incluyendo la presentación de querellas..", que "..requerirá autorización del Consejo de Gobierno.." (artículo 41 ), salvo para los supuestos "..de acreditada urgencia en los que, a instancias de las autoridades competentes o del Jefe del Gabinete Jurídico, se presentarán las demandas que procedan y se adoptarán las medidas necesarias en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma..", dando cuenta de la actuación realizada "..al Consejo de Gobierno para que la ratifique o acuerde el desistimiento en su caso.." (artículo 42 ).

De esta forma, puesto que la delegación tiene por objeto la competencia regulada por tales preceptos y éstos tienen alcance general, extensivo al ejercicio de acciones en cualquier ámbito jurisdiccional, es claro que dicha delegación se extiende también al orden contencioso- administrativo y, concretamente, al supuesto regulado específicamente por el artículo 64 del repetido Reglamento, sobre iniciación de recursos contencioso-administrativos frente a otras Administraciones públicas, que se ocupa de regular la formulación del requerimiento previo (apartado 1) contemplado por el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y que además prevé la iniciativa que en tales casos deben asumir los Delegados del Gobierno o de las Consejerías competentes, "..previo acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de los casos de acreditada urgencia, en los que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento.." (apartado 2 ).

Como más específica respecto de aquella regla contenida en el artículo 41 del Reglamento, ésta otra se limita en realidad a regular la atribución para la realización del requerimiento previo (como novedad introducida con carácter general por la Ley Jurisdiccional de 1998 ) y aquella iniciativa de esos otros órganos administrativos territorialmente desconcentrados, más cercanos sin duda que los centrales a la realidad jurídica que trata de controlarse a través de los órganos judiciales, limitándose a recordar que, a pesar de la regulación de esos otros aspectos, concretamente de la iniciativa interna prevista, que no pasa de ser tal, debe seguir manteniéndose la exigencia general relativa a la autorización del Consejo de Gobierno.

En consecuencia, ninguna especialidad contiene dicha norma respecto de la exigencia general contenida en el artículo 41 del Reglamento Orgánico del Gabinete Jurídico y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, que, como tal, por tanto, resulta también afectada...

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