STSJ Andalucía 1701/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1701/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Septiembre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 251/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CUATRO DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1.701 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres Donaire

D. Manuel Pérez Lara

__________________________

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 251/2015 dimanante del Procedimiento Ordinario número 420/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cuatro de Granada, siendo parte apelante BRISAS DEL ESTE S.L., representado por la Procurador de Tribunales Dª CRISTINA LÓPEZ-VILLAR SUAREZ y parte apelada Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR y la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANDA, representado por la Procuradora de Tribunales, Dª IRENE OLLERO ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 4 de septiembre de 2014, -núm.29/2014-, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulado por la mercantil Brisas del Este S.L. frente al Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, contra la liquidación por la Tasa por Licencia de Obras y, estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil Brisas del Este S.L. frente al Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por no ser ajustada a derecho, procediendo la devolución de su importe más intereses y recargos, para, finalmente, desestimar el recurso interpuesto por la mercantil Brisas del Este S.L. frente a la Excma. Diputación de Granada.

SEGUNDO

Interpuesto frente a dicha sentencia recurso de apelación el 6 de octubre de 2014, dentro de plazo, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Lara y al no haberse solicitado practica de prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se opone al discrepar de las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia en la parte no aceptada por la sentencia, es decir, en relación con la liquidación en concepto de Tasa por Licencias de Obras y las actuaciones seguidas, en un primer momento, por la Excma. Diputación de Granada y, posteriormente por el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, en relación con su recaudación en vía ejecutiva.

Después de reproducir lo alegado en primera instancia, presenta los siguientes motivos de oposición al presente recurso de apelación:

Excepción de cosa juzgada al considerar que la sentencia dictada por el mismo Juzgado núm. cuatro de Granada el día 8 de enero de 2013, en la que se había anulado las dos liquidaciones, una referente al ICIO y, la otra sobre la Tasa de Licencia de Obras, careciendo por tal motivo, que se prosiga el procedimiento de apremio, por no existir ya una deuda tributaria.

Falta de notificación de la vía apremio, al considerar que no se realizaron dos intentos; que se efectuaron en una dirección incorrecta que no se correspondía con la del domicilio de la mercantil, como constaba en el expediente administrativo; y que, en cualquier caso, ninguna notificación contenía todos los requisitos de su contenido íntegro.

Anulación de las liquidaciones emitidas por el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar. En este sentido manifiesta que la Tasa por Licencia de Obras se devenga no por pedirla o solicitarla, sino cuando la misma es concedida, concesión que no realizo el Excmo. Ayuntamiento ante la falta de subsanación de los defectos, que advertidos en la petición inicial, siendo requeridos al peticionario, no subsano. También entiende que se anularon las dos liquidaciones por parte del Ayuntamiento al considerar que el acuerdo adoptado por dicha ente utilizaba el plural "liquidaciones giradas".

En la suplica del recurso manifiesta que se revoque la sentencia recurrida de fecha 4 de septiembre de 2014 y se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y, se estime íntegramente la demanda anulando la liquidación en vía de apremio.

En contestación a dichas alegaciones presentadas al recurso de apelación, el apelado manifiesta que en relación con la primera, se trata de un cuestión nueva, presentada en el recurso de apelación, que no fue incorporada en el escrito de la demanda, cuando era conocida la sentencia aludida por el apelante y, además, la misma no era firme al estar pendiente de la resolución de un recurso de apelación. En relación con el segundo motivo, hace constatar que sí se realizaron dos intentos de notificación de la providencia de apremio en el domicilio correcto de la mercantil, habilitando para su publicación, vía edictos, en el Boletín Oficial de la Provincia al recogerse en el aviso de entrega "ausente reparto". Sobre el tercer motivo, aunque el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento utilizará la expresión en plural, solamente se relacionada una liquidación, la referente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, siendo esta la única anulada. Junto con lo anterior, alega, en el caso de ser estimado el recurso de apelación y de manera subsidiaria, una causa de inadmisión, inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por ausencia de formulación de recurso de reposición preceptivo en materia de tributos locales como requisito previa a la vía judicial, al tratarse de un acto firme y consentido, al no formularse en plazo el preceptivo recurso y, un motivo de desestimación, al defender que la liquidación de la Tasa por Licencia de Obras se ajusta a derecho, describiendo la actuación administrativa llevada al efecto sobre la fiscalización del proyecto de obras presentado. Solicita la desestimación del de recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Por su parte, la Excma. Diputación de Granada, manifiesta que la demandada es al Servicio Provincial Tributario, y que de acuerdo con el convenio suscrito por dicho ente público y el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar el día 19 de mayo de 2003, por el que se delega en el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria (después llamada APAT y hoy Servicio Provincial Tributario) la recaudación de los tributos y demás deudas no tributarias, precios públicos y otros ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento. Convenio que dejo de tener efecto por acuerdo de fecha 27 de agosto de 2008 del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, asumiendo a partir de dicha fecha las facultades que hasta ese momento había delegado. De acuerdo con la anterior, dicho ente se limito a notificar las providencias de apremio con publicación edictal previamente emitidas por el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar y, en relación con dicha actuación, manifiesta lo ajustado a derecho de los dos intentos de notificación realizados, ya que ante la falta de prueba que desvirtúe la actuación del funcionario de correos y al constar los dos intentos de notificación en cada una con el resultado de "ausente" (que no desconocido), por lo que se pudo acudir a la publicación en el BOP para comparecencia. Siendo actos firmes no pudiendo la impugnación de las diligencias de embargo emitidas por el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar para revisar las providencias de apremio. Solicita la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sin advertir ninguna causa por la que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia o la existencia de vicio alguno en la misma determinante de su nulidad, la entidad recurrente interpone este recurso de apelación para reiterar los argumentos que ya fueron expuestos ante el Juzgado de instancia y que han quedado resumidos más arriba, siendo constante la doctrina de esta Sala -dictada de conformidad con la expuesta por el Tribunal Supremo que, por conocida, se omite su expresa referencia- en el sentido de que el recurso de apelación ha de instarse por las partes interesadas en él cuando se aprecie falta de congruencia o vicio insalvable en la resolución apelada, sin que baste para deducirlo una mera reiteración de los argumentos expuestos en la primera instancia con ocasión de deducir el recurso contencioso-administrativo con los que no se muestra conforme la parte apelante, pero sin llegar a establecer los motivos de su discrepancia con la sentencia apelada en razón de incongruencia en su pronunciamiento o de vicio que pudiera afectar a su validez. Dicho en otros términos, el recurso de apelación no es un recurso para la revisión de los argumentos que ya han sido enjuiciados en la primera instancia jurisdiccional, sino un recurso a través del que se debe poner de relieve la falta de congruencia en el razonamiento jurídico seguido por aquél juzgador susceptible de provocar un fallo o pronunciamiento inconsistente o alejado del Derecho.

TERCERO

En relación con el primer motivo de apelación y, de acuerdo con la tramitación seguida hasta este momento procesal,...

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