SAP Toledo 216/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2015:838
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO SENTENCIA: 00216/2015

Rollo Núm. .................................100/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm. .............. 5 de Illescas.-Modificación de Medidas Núm. 614/2014.- SENTENCIA NÚM. 216

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 100 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio de modificación de medidas supuesto contencioso núm. 614/14, en el que han actuado, como apelante Dª Esperanza, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández y defendida por el Letrado Sr. Peña Juárez; y como apelado, D. Federico representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. López Nieto; y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimar la demanda de modificación de medidas presentada por Dª Esperanza y, en consecuencia, se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento de divorcio 172/09 de este mismo Juzgado, con declaración de las costas de oficio".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 6 de noviembre de 2014, que desestimó la demanda de modificación de medidas presentada por Dª Esperanza, manteniendo las acordadas en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 en el procedimiento de divorcio, 172/2009 de este mismo Juzgado ; y a través del error in iudicando, se pretende la revocación de la sentencia, y que variando la guarda y custodia del menor, que pasaría a ejercerla la madre, se dicten las medidas personales y patrimoniales que señala en el suplico de su demanda.- SEGUNDO: Lo que se sostiene en la sentencia de instancia es que no ha sido acreditado por quien correspondía - la actora- la alteración sustancial de circunstancias que autorizarían la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

En los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación de medidas acordadas con respecto al hijo menor común, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración. En este orden de cosas, de conformidad con lo prevenido en los arts. 90 y 91 in fine del Código Civil, las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo, ya contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, por lo que ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, siempre que además dichas cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor, siendo que la posibilidad contemplada en el inciso final del art. 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación, requiere la...

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