SAP Santa Cruz de Tenerife 391/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2015:1567
Número de Recurso746/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución391/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: CC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000746/2015

NIG: 3802343220100019245

Resolución:Sentencia 000391/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000028/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Cristobal

Acusado Cristobal Pedro Mauro Gonzalez Diaz María Mercedes Aranaz De La Cuesta

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 746/2015, de la causa número 28/2012, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Cristobal, representado por la Procuradora Sra. Aranaz de la Cuesta y defendido por el Letrado Sr. González Díaz. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 con los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 8 de octubre de 2011, el acusado Cristobal, con DNI. nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, procedió a causar desperfectos en los calabozos de la Policía Local de La Laguna donde se encontraba detenido consistente enruptura de una ventana, siendo trasladado a dependencias medicas, y al regresar, fue llevado a otro calabozo donde el acusado, con igual animo destrozo una ventana, un inodoro y diversas piezas del mobiliario, que han sido pericialmente tasados en934euros.

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno al acusado Cristobal como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS del art. 263 del Código Penal, concurriendo la atenuante de intoxicación alcohólica, a la pena de MULTA DE 15 MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS (2.700 euros), aplicándose lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

Todo ello, junto al abono de las costas del proceso.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará en la cuantía de 934 euros al Ayuntamiento de la Laguna en la cantidad de 934 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Cristobal .

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 746/2015, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único. Se Dan Por Reproducidos Los De La Resolución Recurrida, Que Se Aceptan En Su Integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso denuncia la inexistencia de prueba válida que acredite el valor de los daños causados, al no haber sido ratificado en el acto del juicio el informe pericial de valoración unido a las diligencias previas.

Es cierto que en el proceso penal los informes periciales deben ser rendidos en el acto del juicio oral a fin de garantizar la contradicción que garantizan los arts. 24 CE, 6.3.d CEDH y 724 LECRim, si bien este régimen admite algunas excepciones: de forma general, los supuestos de los informes elaborados por los gabinetes oficiales a que se refiere el art. 788.2 p II LECRim -siempre que no sean oportunamente cuestionados por la defensa- y, de forma general, los informes de carácter objetivo sobre cuya admisibilidad se muestran conformes acusación y defensa.

En el supuesto objeto de este procedimiento, el informe de valoración económica de los daños causados no fue emitido por un gabinete oficial ni consta practicado "siguiendo los protocolos científicos" de ninguna clase (cfr. art. 788.2 p II LECrim ), pero ello no significa que el motivo deba ser estimado.

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