SAP Soria 69/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2015:145
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00069/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 88/15

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 391/14

SENTENCIA CIVIL Nº 69/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a diez de septiembre de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 391/14, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA representado por el Procurador Sra. González Lorenzo, y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Pardillos.

Y como apelado y demandado CAMPOFRIO FOOD GROPU S.A. representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Solana López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovidas por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria, contra Campofrio Food Group S.A. representado por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 88/15, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sanchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Excelentísimo Ayuntamiento de Soria recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que desestimó íntegramente la demanda que presentó contra Campofrío Food Group S.A. en reclamación de la cantidad de 532.286,38 #, ejercitando acción de enriquecimiento injusto, según alegaba, al haberse atribuido la demandada como de su propiedad exclusiva en un expediente de reordenación de sector de suelo urbano no consolidado una finca de 2.066 m 2 que en realidad era propiedad del Ayuntamiento de Soria, consiguiendo la adjudicación de la totalidad de las fincas de resultado, que luego vendió un tercero. De tal forma que, del precio total de la venta pagado por el tercero, correspondería proporcionalmente a la cabida de la finca de propiedad municipal, según afirma, la cantidad de 876.420 #, de la que se habría enriquecido la demandada en correlativo perjuicio del Ayuntamiento, sin causa que lo justifique, habiendo recuperado por vía administrativa el Ayuntamiento de Soria la suma de 344.133,62 #, subsistiendo el enriquecimiento injusto de la demandada por el valor de la diferencia. Solicita la revocación íntegra de la sentencia de instancia, y en su lugar se estime la demanda en todas sus partes, imponiendo a la demandada las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración sobre las de esta alzada.

La parte demandada se opone al recurso de apelación, insistiendo que el Ayuntamiento de Soria reproduce lo que ya alegó en el proceso contencioso administrativo que ante el Juzgado de lo Contencioso de Soria, primero, y del TSJ de Burgos después, se resolvió por sendas sentencias de fecha 3 de abril de 2013 y 12 de julio de 2013, respectivamente, esto es, la cuestión relativa al valor que le correspondía por una parcela que tenía en el ámbito de actuación urbanística que dio lugar a distintas parcelas que fueron vendidas por la demandada a un tercero, aunque ahora lo denomine como acción de enriquecimiento sin causa. Expone que el propio Ayuntamiento valoró inicialmente dicha finca en 583.600,76 euros, cuando modificó y anuló sólo parcialmente el proyecto de actuación, y que tanto el Juzgado de lo Contencioso como el TSJ de Burgos rebajaron dicho valor a la cantidad 324.133, 62 #. Sostiene que ha sido el propio Ayuntamiento quien ha optado por mantener las fincas resultantes, validando y declarando eficaz la titularidad de esas fincas resultantes, reclamando únicamente el valor de la finca de su titularidad, que quedó judicialmente determinado en vía contencioso-administrativa, por lo que lo que ningún enriquecimiento injusto se ha producido, ni ha sufrido el Ayuntamiento de Soria empobrecimiento alguno. Adicionalmente expone que el cálculo que realiza el Ayuntamiento resulta insostenible, puesto que parte de la hipótesis de que el Ayuntamiento hubiera podido vender su parcela a un tercero por el mismo precio que lo hizo la demandada, sin prueba que lo acredite, no tomando en cuenta que el precio de la compraventa no se estableció por valor unitario, sino que cada una de las cuatro parcelas obtuvo una valoración y precio diferente, sin tomar tampoco en cuenta la cantidad de

3.300.000 # que la demanda tuvo que abonar tras firmar el convenio urbanístico, ni la plusvalía que también fue abonada por la demandada. Solicita la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en el derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.

Esta es la esencia del enriquecimiento injusto, el cual presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial.

Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro...

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