SAP Soria 70/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:142
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00070/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 92/15

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 1

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario nº 355/13

SENTENCIA CIVIL Nº 70/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a diez de septiembre de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 355/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 1, siendo partes:

Como apelante y demandante Marco Antonio representado por el Procurador Sra. Martínez Felipe, y asistido por el Letrado Sra. Mateo Hernández.

Y como apelados y demandados Apolonio, Teodora representados por el Procurador Sra. Valero Alfageme y asistidos por el Letrado Sr. Zardoya Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 19 de septiembre de 2013, se interpuso demanda por la Procuradora Sra. Martínez Felipe, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra Dª Teodora, y otro, en procedimiento ordinario, derivado de reclamación de cantidad, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia 1 de los de esta ciudad, de fecha de 24 de octubre de 2013, que admitió la demanda, y emplazó a la parte demandada. Contestando a la misma, por medio de la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, y formulando reconvención.

SEGUNDO

En fecha de 13 de diciembre de 2013, se dictó resolución, en dicho órgano judicial, admitiendo a trámite la reconvención, y dando traslado de la misma a la parte contraria para contestar a dicha reconvención, produciéndose dicha contestación en fecha de 21 de enero de 2014, inadmitiéndose, posteriormente, la ampliación solicitada de su demanda reconvencional, y la aportación, en audiencia previa, del dictamen pericial, por resolución de 23 de septiembre de 2014.

TERCERO

Se convocó la correspondiente audiencia previa para el día 23 de septiembre de 2014, proponiéndose los correspondientes medios de prueba, y convocando, para que tuviera lugar el acto de juicio a las partes, para el día 4 de mayo de 2015.

CUARTO

El día 4 de mayo tuvo lugar el acto de juicio, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, y dejando los autos vistos para sentencia. Que se dictó, en fecha de 2 de junio de 2015, en cuya parte dispositiva, contenía el siguiente fallo: "Desestimando la demanda formulada por D. Marco Antonio, y estimando parcialmente la reconvención, condeno al demandante a abonar a la parte demandada la cantidad de 6.192,72 euros, todo ello, con imposición de las costas de la demanda a la parte actora, y sin hacer expresa condena de las generadas por la reconvención".

QUINTO

Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, que fue objeto de oposición por la parte demandada-reconviniente, y siendo remitidos los autos a este órgano colegiado, dictándose resolución, fijando Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, y señalando para el día 10 de septiembre de 2015, la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de una serie de motivos de Apelación.

Ciñéndose el recurso de Apelación, exclusivamente en orden a la desestimación de la demanda principal, fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia. Es decir, impugna la sentencia exclusivamente en cuanto a la desestimación de la demanda principal de importe de 17.715,32 euros. Aceptándose, por tanto, la estimación parcial de la demanda reconvencional. Que, a su vez, no fue impugnada por el demandado-reconviniente.

Siendo así, por razón elemental de congruencia, el fallo de la sentencia, relativo a la estimación parcial de la demanda reconvencional, en la medida que no ha sido impugnado por ninguna de ambas partes, ha de permanecer inalterado, y el pronunciamiento, en cuestión, ha de ser considerado firme. Nada ha de entrarse a valorar por esta Sala al respecto.

En cuanto a la impugnación de la desestimación de la demanda principal, la parte actora, en síntesis, alega los siguientes motivos:

a). Alega incongruencia, por cuanto la demanda principal ha sido desestimada, por razón de una excepción no propuesta por la parte demandada.

b). Error en la valoración de la prueba, entendiendo que la Juez a quo, no puede rebajar los capítulos ya realizados, certificados y abonados. Y porque no se discutió, en ningún momento, el importe de la medición de los capítulos certificados, y pagados con anterioridad.

Considerando, en definitiva, procedente la estimación de la demanda principal, de 17.715,32 euros.

En la oposición al recurso de Apelación, se cita una serie de sentencias, entre ellas, alguna de esta Sala, donde señala que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de prevalecer, salvo que se entienda equivocada o manifiestamente errónea.

Ha de acudirse, lógicamente, y al respecto, al contenido de la doctrina del TS, Sala de lo Civil, al respecto, y en concreto, a la sentencia de 18 de febrero de 2015, recurso 2217/2013, donde venía a indicar que en relación a la libre valoración de las pruebas con cita de los artículos 137, 289, 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución Española, ha de fijarse la siguiente doctrina.

Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte no recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia, salvo que la Audiencia - al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.

El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. La Sala de lo Civil del TS, en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial . La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia, la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo", de modo que la Audiencia puede, practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Dicho esto, entraremos a analizar la cuestión objeto de debate, valorando, como no puede ser de otro modo, los escritos rectores del proceso, los hechos debatidos, y el suplico de los escritos de demanda y contestación. Y, a partir de allí, determinaremos si el análisis de la Juez a quo, es conforme o no a Derecho.

SEGUNDO

Como ya hemos alegado nada vamos a razonar sobre la demanda reconvencional, estimada parcialmente por la Juez a quo, centrándonos en valorar si era procedente o no, la desestimación de la demanda principal.

Ambas partes, se comprometieron a ejecutar una obra, con suministro de material, consistente en la construcción de vivienda unifamiliar en Òlvega, en el camino de Noviercas. Según presupuesto de ejecución elaborado por la parte actora. Donde se recogían todas las partidas de construcción, excepción hecha de fontanería y calefacción.

En el presupuesto se fijaba como total, incluyendo IVA, la cantidad de 172.671,96 euros. Siendo el Arquitecto Técnico de la obra D. Mariano .

Se emitieron distintas certificaciones de obra, así la número Uno, de septiembre de 2010, por importe de 38.039,04 euros. Referida a movimiento de tierra y cimentación.

La número Dos, de octubre de 2010, referida también a...

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