SAP Segovia 161/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2015:242
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00161/2015

S E N T E N C I A Nº 161 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 224 Año 2015

Juicio Ordinario nº 138/15

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Valentina, Dª Belen, D. Jose Antonio, D. Victor Manuel Y D. Calixto ; contra la mercantil BANKIA, S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendida por el Letrado Sr. Santa Teresa Pintor y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Garcia Martín y defendidos por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha cinco de junio de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de los demandantes Calixto, Valentina, Jose Antonio, Victor Manuel Y Belen contra la entidad BANKIA S.A., declaro la nulidad relativa por vicio de consentimiento de los contratos de fecha 19 de julio de 2011, de suscripción -adquisición individual por cada demandante de acciones de nueva emisión de Bankia S.A., con los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la condena de las partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. En tal sentido, la entidad demandada deberá restituir a los demandantes las siguientes cantidades:

- A Calixto la cantidad de 6.000 euros.

- A Valentina la cantidad de 12.000 euros

- A Jose Antonio la cantidad de 3.997,50 euros.

- A Victor Manuel la cantidad de 1.998,75 euros. - A Belen la cantidad de 4.998,75 euros.

Más el interés legal de esas respectivas cantidades, a favor de cada uno de los demandantes, desde la fecha de la celebración del contrato el 20 de julio de 2011, debiendo cada demandante reintegrar a la entidad demandada dichos valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 en la instancia y por cuya virtud, estimando la demanda, y previo rechazo a la pretensión de suspensión del curso de los Autos por prejudicialidad penal, declaraba la nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de fecha 19 de julio de 2011, de suscripción- adquisición individual por cada demandante de acciones de nueva emisión de BANKIA, S.A., con los efectos inherentes a tal declaración y que se detallan en el fallo de la sentencia de instancia.

La entidad apelante impugna la sentencia por entender, en primer lugar, que la misma infringe el art. 217 de la L.E.C ., al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio de consentimiento, haciendo recaer en BANKIA las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa, indicando que, en virtud del principio de facilidad probatoria, lo único que corresponde acreditar a BANKIA, por su condición de profesional financiero, es que facilitó a la parte demandante información clara y precisa sobre los riesgos de su inversión, de modo que pudieran comprender de forma adecuada los instrumentos financieros que contrataron y sus riesgos, pero sin que quepa invertir, según sostiene, en la demandada la carga de probar el vicio de consentimiento ni de su presupuesto fáctico, cual es la pretendida insolvencia de la recurrente cuando salió a Bolsa. En segundo lugar, se alega por BANKIA en el recurso que la sentencia infringe los artículos

1.266 y 1.269 del Código Civil pues, según sostiene, en las actuaciones no existe la más mínima prueba de la concurrencia de los elementos que integran el dolo y el error como vicios de consentimiento, siendo así que, por el principio de conservación de los contratos, la jurisprudencia ha venido interpretando de forma restrictiva la concurrencia de error en el consentimiento de los contratantes, exigiéndose cumplida prueba del mismo, lo que no acontece en el presente caso en que alega la recurrente que la actora no ha acreditado ni remotamente la supuesta falsedad de la información contable suministrada a los potenciales suscriptores en el Folleto, ni que ésta no recogiera la imagen fiel de la contabilidad de BANKIA, o que ésta conociera o pudiera prever los datos reflejados en las cuentas del ejercicio 2011, reformulado en mayo de 2012. Asimismo, cuestiona la notoriedad apreciada por el juzgador a quo sobre la falta de veracidad de los estados financieros de BANKIA, considerando que no puede considerarse un hecho como notorio y exonerar de su prueba a las partes si existe controversia mínimamente fundada sobre su certeza, o cuya apreciación exija la realización de valoraciones jurídicas o técnicas, añadiendo que en todo caso la apreciación de un hecho como notorio no exime a las partes del deber de alegarlo, ni permite que el Tribunal pueda introducirlo por sí mismo en el debate procesal, si las partes no lo han hecho, máxime cuando, como en este caso, se trata de un hecho fundamental y principal. Finalmente, y de forma subsidiaria, insiste la recurrente en la alegación de prejudicialidad penal para el caso de que se aprecie prueba o argumento que pudiera hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por BANKIA para su salida a Bolsa pues, como se puso de manifiesto en la instancia, existe un proceso penal abierto en el que, precisamente, se discute la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, formuladas (sic) en marzo de 2012, lo que debió haber determinado la suspensión del procedimiento civil, al considerar que concurren todos los requisitos para, en su caso, acordar en sede de apelación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 y 41de la L.E.C ., en relación con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la LOPJ y 111 y 114 de la L.E.Crim ., pues en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, es la propia querellante la que califica los hechos, entre otros, dentro del tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales.

SEGUNDO

Aunque se alega en último lugar, y de forma subsidiaria, por parte de la recurrente, por razones de pura sistemática debe examinarse la cuestión relativa a la prejudicialidad penal alegada por la recurrente en la instancia, y en la que insiste en esta alzada.

En este orden de cosas, como ya indicábamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Segovia de fecha 13 de julio de 2015 (rollo 165/2015 ), la prejudicialidad penal es regulada con clara vocación restrictiva en el art. 40 la Ley de...

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