SAP Sevilla 417/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2015:2241
Número de Recurso2509/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución417/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 417-2015

Rollo 2509-2015-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 367-2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 14 de septiembre de 2015

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 1 de diciembre de 2014 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El día 2 de febrero de 2013, sobre las 3.30 horas, Luis Carlos circulaba con su vehículo de la marca Toyota, modelo Prius, con matrícula ....-WDT, que estaba autorizado para el servicio profesional de taxi, asegurado con Alpha Insurance, por la avenida Cardenal Bueno Monreal, con la pasajera Natalia sentada en la parte de atrás derecha, con destino a la zona de Los Bermejales. Cuando llega al cruce con la avenida de la Palmera se encuentra un semáforo con señal semafórica verde que sólo permite el giro a la derecha o la continuación hacia el frente, habiendo una señal vertical prohibiendo expresamente el giro a la izquierda (señal R-303 del Reglamento General de Circulación), que estaba anclada en el mismo poste semafórico a la altura del conductor, perfectamente visible, y además había bolardos en el suelo para reafirmar la prohibición de giro a la izquierda.

SEGUNDO

El giro a la izquierda implica interceptar la circulación de los vehículos que vienen de frente, y esos vehículos no pueden verse hasta casi estar encima en el cruce al impedir su visibilidad la valla metálica que protege de la caída sobre el paso subterráneo de la zona, y más siendo de noche y con luz artificial, de ahí la expresa prohibición de girar a la izquierda y reafirmado con bolardos en el suelo.

TERCERO

A pesar de ello, y pese a su condición de taxista, que conoce perfectamente ese cruce ya que pasa por allí frecuentemente, Luis Carlos, con absoluto desprecio a las normas más elementales de seguridad y reguladoras del tráfico, y con desprecio a la vida o integridad física de los demás conductores, su clienta y él mismo, realizó el giro a la izquierda a una velocidad inadecuada para incorporarse a la avenida de La Palmera, de seis carriles, tres para cada sentido de la circulación, sin que Gervasio, de 17 años, que conducía el ciclomotor Beta con matrícula ....-LCY, que circulaba correctamente por la avenida Cardenal Bueno Monreal, con casco de protección y a una velocidad correcta, con su semáforo en señal semafórica en verde para continuar recto por la avenida Cardenal Bueno Monreal, pudiera evitar la colisión ya que no pudo ver el taxi conducido por Luis Carlos hasta que no estuvo encima de él, el cual se había cruzado sorpresivamente en su trayectoria, no dándole tiempo ni siquiera a frenar para evitar la colisión.

CUARTO

Como consecuencia de la colisión, Gervasio sufrió traumatismo craneo-abdominal severo, que le causó la muerte sobre las 20.00 horas del día 3 de febrero de 2013, a pesar de la asistencia médica profesional recibida en el Hospital Virgen del Rocío.

QUINTO

La compañía de seguros Alpha Insurance ha abonado a los padres de Gervasio la indemnización por su fallecimiento y los daños en el ciclomotor Beta Trueba, modelo RR-T52, con matrícula

....-LCY .."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Carlos como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL del art. 142 del CP y un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 del CP, con aplicación del art. 382 del CP, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de 3 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por el plazo de 4 años, perdiendo expresamente vigencia el permiso conforme al art. 47.3 del CP ., y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de taxista por el plazo de 5 años, así como las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con el art. 58 del CP, se abonará el tiempo que haya estado Luis Carlos de libertad por esta causa y que no hayan sido computadas a otras. Igual criterio se seguirá respecto a las medidas cautelares privativas de derechos.".

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado

D. Luis Carlos por los motivos que exponen sus escritos de formalización; las demás han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 20 de marzo de 2015, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El recurso de la defensa del acusado apelante solicita que el apelante sea absuelto o condenado como autor de una mera falta del artículo 621. del C.P ., sin especificar si califica la imprudencia de grave o leve, lo que es de suma importancia, pues la falta de homicidio por imprudencia leve está despenalizada mientras que la si lo es por imprudencia grave en la actualidad es un delito leve del artículo 142.2 del C.P .

Tercero

En primer lugar, como hace el recurso a resolver, examinaremos la condena por un delito de conducción temeraria del artículo 381 del C.P .

A tal efecto es conveniente recordar la sentencia del T.S. de 29 de enero de 2015 :

"La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales (STS 363 /2014 de 5 de mayo ):

  1. La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

  2. Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 Cp ..

  3. Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).

Pues bien,...

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