SAP Pontevedra 477/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:2069
Número de Recurso590/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00477/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0016350

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2013

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE VIGO

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LAGO-BERGON RODRIGUEZ

Recurrido: ZARDOYA OTIS S.A.

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: LUIS RAMON ATARES LAZARO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 477/15

En Vigo, a trece de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 895/13, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 590/14, en los que es parte apelante

- Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Vigo, representado por el Procurador

D. José Vicente Gil Tránchez y asistido del letrado Dª. María Yolanda Lago-Bergón Rodríguez; y, apelada - ZARDOYA OTIS, S.A., representado por el procurador D. Emilio José Álvarez Pazos y asistido del letrado

D. Luis Ramón Atarés Lazaro.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Miguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 26 de junio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por "ZARDOYA OTIS, S.A.", frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 Nº NUM000, VIGO", DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 2.238,12 euros más los intereses legales.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Vigo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 8 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar la suma de 2.238,13 euros como indemnización por los perjuicios causados a la entidad demandante por la resolución anticipada, con efecto de enero de 2013, del contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre las partes litigantes cuya vigencia comenzó el 1 de junio de 1998 y en el que se pactó una duración de 10 años prorrogable de forma tácita por iguales períodos sucesivos.

La parte demandada recurre la sentencia alegando que existía causa de resolución del contrato y que al haberse declarado abusiva la cláusula 10ª del mismo debe tenerse por no puesta, por lo que no resulta posible que el juez pueda integrar aquella y moderar la indemnización solicitada.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en la instancia se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula 10ª que estipula la duración del contrato por diez años prorrogable tácitamente, al considerar aquel excesivo, por lo que devino inaplicable la cláusula de penalización en caso de desistimiento contenida en la citada estipulación, procediendo a aplicar como criterio el fijado por algunos tribunales que concretan los perjuicios sufridos por la empresa de mantenimiento de ascensores en la pérdida del beneficio industrial dejado de percibir, que se estima en un 15%.

La nulidad por abusiva de la cláusula 10ª no ha sido objeto de impugnación en esta alzada, por lo que tal pronunciamiento ha devenido firme. El debate se centra en que la parte demandada considera que sí existió causa de resolución del contrato, que existen otras cláusulas abusivas en el mismo y que al declararse la cláusula como abusiva no se puede fijar indemnización que modere la inicialmente prevista en el contrato.

Debemos indicar que el contrato de mantenimiento de ascensor se trata de un contrato de los que menciona el art. 1583 Cc . Al ser la característica esencial la de que se trata de un contrato concertado intuitu personae se permite a cualquiera de los contratantes desligarse del mismo, eso sí indemnizando a la otra parte en el caso de haberse realizado incumpliendo lo convenido o bien sin justa causa ( SSTS Sala 1ª, de 30 marzo de 1992 y 20 de julio de 1995 ).

No puede sostenerse que un contrato de arrendamiento de servicios con una duración temporal determinada puede ser declarado nulo de pleno derecho sin más, tanto por ser acorde con lo dispuesto en el art. 1583 Cc, como porque según la doctrina del Tribunal Supremo la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, antes de la reforma operada por la ley 7/1998, exigía que el consumidor acreditase que no había podido contratar el servicio, por la razón que fuese, en otras condiciones (art. 10-2 y STS Sala 1ª, de 31 de enero de 1998 ). No obstante lo cual debemos señalar que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62-3, al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 44/2006 establecía el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores, y disponía: "Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho".

Respecto a la...

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