SAP Asturias 276/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2015:2315
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 228/15

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 276/15

En el Rollo de apelación núm.228/15, dimanante de los autos de juicio civil Familia, que con el número 448/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo, siendo apelante DON Ceferino, en primera instancia demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a CASAR GONZALEZ, y asistido/a por el/la Letrado Sr./a RODRIGUEZ GONZALEZ; y como parte apelada DOÑA Flora, DON Fructuoso, DOÑA Penélope, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. DE CASTRO MALDONADO y asistidos por la Letrada Sra. RODRIGUEZ FARPON Y EL MINISTERIO FISCAL

; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Langreo dictó sentencia en fecha 17/3/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de Flora, Fructuoso Y Penélope contra Ceferino y, en su consecuencia, acuerdo la adopción de las siguiente medidas, absolviendo a dicho demandado en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra:

  1. ) Declaro que los demandantes en su respectiva calidad de abuelos y tía tienen derecho a relacionarse con su nieta y sobrina Miriam .

  2. ) Los demandantes podrán relacionarse con la menor un día a la semana - falta de acuerdo, los miércoles- en los que cualquiera de ellos recogerá a la niña en su domicilio o guardería, si acudiese, a las

    17.00 horas, reintegrándola en su domicilio a las 19.30 horas.

  3. ) Los demandantes podrán relacionarse con la menor durante un fin de semana al mes-a falta de acuerdo el último de cada mes- en los que cualquiera de ellos recogerá a la niña el viernes en su domicilio o guardería, si acudiese, a las 17.00 horas, reintegrándola a su domicilio a las 19:30 horas el domingo.

  4. ) Los demandantes podrán relacionarse telefónicamente con la menor, respetando siempre sus horarios de descanso.

  5. ) Lo estipulado en los puntos 2,3 y 4 se entiende sin los perjuicios de los acuerdos que, sobre el desarrollo de este régimen de relaciones, pudieran alcanzar los litigantes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. En el presente recurso por la representación de los apelados se solicitó el recibimiento a prueba respecto de los documentos que aportaban con su escrito de oposición a la apelación resuelto por Auto de fecha dos de Julio de dos mil quince, del siguiente tenor literal:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dispone el apartado 2 del art. 460 LEC, que se podrán pedir, la práctica en la segunda instancia de las pruebas siguientes: 3º.- las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo de plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicha término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

Solicitada prueba en esta segunda instancia por la parte apelada e impugnada consistente en aportación de los documentos sobre hechos ocurridos después de dictarse la sentencia de primera instancia, procede admitir los mismos, pues no dudándose de que puedan referirse a fechas posteriores a la sentencia de instancia, pues son muestra de la reanudada la comunicación y visitas de la menor con su abuelos y tía paterna, en cumplimiento de la misma, evidencia que el régimen impuesto se cumple con normalidad, no reflejando la existencia de especial conflictos entre los adultos, que es una de las cuestiones opuestas en el recurso principal para la suspensión de las visitas.

Por lo que cumplen se los requisitos que para su admisión en segunda instancia previene el nº 2, 3º del art. 460 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Admitir los documentos que aporta la representación procesal de los apelado, don Fructuoso, doña Flora y doña Penélope, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución, quedando unidos a las actuaciones.

  2. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo".

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8/10/2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de Dña. Flora, D. Fructuoso Y DÑA. Penélope, en su condición de abuelos y tía de la menor Miriam, presentaron demanda de juicio verbal contra D. Ceferino, padre de la menor, para que se establezca el derecho que tienen de visitas, comunicación y estancia con su nieta y sobrina respectivamente, y se fije el régimen que solicitan en el suplico de la demanda rectora.

Visitas, comunicación y estancia a la que se opuso el demandado.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara que los demandantes, en su calidad de abuelos paternos y tía de la menor, tienen derecho a relacionarse con su nieta y sobrina Miriam . Pudiendo relacionarse con ella una día a la semana, a falta de acuerdo, los miércoles recogiendo a la niña a las

17.00 horas y reintegrándola a las 19.30 horas....

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