SAP Asturias 230/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO GARCIA VALTUEÑA
ECLIES:APO:2015:2019
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00230/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 256/2015

NÚMERO 230

En OVIEDO, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 256/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 129/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por ASTURBOWLING, S.A., demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE000, demandante y demandada reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo García Valtueña.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía estimar y estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª. Mª. Luisa Pérez González, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, condenando a la demandada ASTURBOWLING, S.A. a que abone a la actora, la cantidad de 136.420,12 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda; con expresa imposición de costas a dicha demandada.

Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Dª. Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de ASTURBOWLING, S.A., contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE000, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma, condenando en costas a dicha demandada reconviniente.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Septiembre de dos mil quince.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios PARQUE000 formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Asturbowling, SA, propietario de un local integrado en el Centro Comercial Parque Astur, en reclamación de la suma de 136.420,12 euros por cuotas comunitarias ordinarias y derramas extraordinarias, así como los intereses de dichas cantidades de conformidad con lo previsto en los estatutos. Exponía la actora que las cuotas ordinarias se habían aprobado en las juntas ordinarias y extraordinarias celebradas el 21 de noviembre de 2011 y 4 de diciembre de 2012; las derramas extraordinarias fueron aprobadas en las juntas de 26 de julio y 21 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2012. En la contestación a la demanda se admite la existencia de tales acuerdos, pero se sostiene que la demandada opuso en las aludidas juntas que se incluían cobros por conceptos que no le correspondía abonar, por lo que sostiene que los acuerdos son contrarios a la Ley. Igualmente opone que no se computan por la actora alguno de los pagos que realizó y, en todo caso, que dichas cantidades deben compensarse con los daños y perjuicios que se le irrogaron por la entrada de agua desde la cubierta del edificio, lo que inutilizó parte de sus instalaciones, base que esgrime igualmente para la formulación de la demanda reconvencional, en la que reclama por el motivo expresado la suma de 174.900 euros. La sentencia dictada por el Juzgado estima la demanda sustancialmente, argumentando que la demandada no impugnó los acuerdos adoptados en su día, si bien entiende que no cabe extender la condena respecto de cantidades futuras no liquidadas. Por otra parte, la acción ejercitada por vía reconvencional en reclamación de los daños y perjuicios por las filtraciones de agua en las instalaciones de la copropietaria producidas por defectos de la cubierta es desestimada por la recurrida con fundamento en el carácter privativo de la aludida cubierta.

En el recurso se reproduce nuevamente la controversia, exponiendo la demandada que en la liquidación realizada por la demandante se incluyen partidas por el Impuesto sobre Establecimientos Comerciales, cuya obligación de pago fue debidamente recurrida, por lo que las partidas recaudadas se destinaron a otros fines. Y, en segundo lugar, que las derramas aprobadas por la comunidad tienen como finalidad atender las necesidades de tesorería por el impago de otros comuneros. Y en cuanto a los daños causados a sus instalaciones por filtraciones desde cubierta, sostiene que, con independencia del carácter privativo de ésta, se había puesto en común y formaban parte del ámbito de decisión de la Comunidad, por lo que su mantenimiento y reparación le correspondía a la parte recurrida.

SEGUNDO

Ha de partirse de que el artículo 9.1 e de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que son obligaciones de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, mientras que el artículo

21.1 del citado cuerpo Legal establece que estas obligaciones serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Corresponde a la Junta de Propietarios, entre otras competencias, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, así como decidir sobre los asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común; pudiendo los propietarios disidentes impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los estatutos en el plazo legalmente previsto al efecto ( art. 18 Ley Procedimiento Horizontal ). El apartado cuarto de éste último artículo señala que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

A partir de tal regulación legal en orden a la exigencia de las cantidades debidas por el comunero basta constatar que se acomodan a las correspondientes a los presupuestos aprobados y acuerdos de pago de cuotas realizados por la Junta comunitaria, pues tales acuerdos serán ejecutivos. Así lo ha venido considerando de forma reiterada el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 13 de junio de 2012 reafirma la doctrina relativa a la ejecutividad y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios...

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