SAP Navarra 219/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2015:287
Número de Recurso375/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

Sección: A

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

c/ San Roque, 4 - 2ªPlanta

Pamplona/lruña

Proc PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N° 0000375/2015

Teléfono 848 424102

Fax 848 424131

NIG 3101941220140002001

TX028

Resolución Sentencia 000219/2015

Procedimiento Abreviado 0001483/2014 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Aoiz/Agoitz

SENTENCIA N° 219/2015

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 8 de octubre del 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado n.° 375/2015, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado n.° 1483/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Aoiz/Agoitz, por un delito de prevaricación y de malversación de caudales públicos, contra el acusado:

D. Federico, nacido el NUM000 del 1957, en LARRAGA (NAVARRA), hijo de Hipolito y de Regina

, con DNI. n.° NUM001, domiciliado en TRAVESÍA CARRETERA000, NUM002 de Larraga (NAVARRA), CP. 31251, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Da LEYRE ORTEGA ABAURREA y defendido por el Letrado D. DIONISIO SENOSIAIN BARBERÍA. Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.° 2 de Aoiz/Agoitz se tramitó Procedimiento Abreviado n.° 1.483/2.014, contra el acusado D. Federico, por los delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos, que fue remitido a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, para su enjuiciamiento, que recibió los autos, designó Magistrado Ponente, y señaló para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2.015, en donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y se concedió al acusado la última palabra.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación del Art. 404 del C. Penal y de un delito continuado de malversación de caudales públicos del Art. 432 del mencionado cuerpo legal, de los que estimó responsable en concepto de autor al acusado Federico, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de inhabilitación especial para el empleo y cargo público durante nueve años por el delito de prevaricación y la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante nueve años, por el delito de malversación de caudales públicos, así como las costas derivadas del proceso.

Asimismo deberá indemnizar Federico al Ayuntamiento de Petilla de Aragón en la cantidad de

10.804,69 # por las cantidades de las que indebidamente dispuso, a las que les serán de aplicación el interés legal previsto en el Art. 576 de la LECriminal .

TERCERO

La defensa del acusado D. Federico, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, estimó que el mismo no había cometido delito alguno, y que procedía su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

A.- En fecha 16 de marzo de 2012 se reunió la asamblea vecinal del Ayuntamiento de Petilla de Aragón, en la que se introdujo en el orden del día un nuevo punto, relativo a la aprobación de obras que se ejecutarían con personal contratado y financiado al amparo de las subvenciones convocadas por el servicio nacional de empleo para la contratación de personas desempleadas.

Y así consta en la indicada acta:

Como punto 1.-, solicitud "de subvención para la contratación de personas desempleadas", que se acordó su inclusión en el orden del día y pasó a debate en donde se reflejó: "Florentino pregunta si lo que se está aprobando es realizar las obras o solo solicitar la subvención, a lo que el presidente le contesta que se aprueba solicitar la subvención y en el caso de que se otorgue se debería aprobar la realización de las obras".

Como punto 2.-, "aprobación Inicial de la modificación de presupuesto para la realización de las obras que serían objeto de los trabajos que realizarían las personas que se contratasen acogidas la subvención para la contratación de las personas desempleadas", en la que se acordó "aprobar inicia/mente la modificación presupuestarla, se acuerda por todo ello solicitar la subvención".

Como consecuencia de la concesión de la indicada subvención y para la ejecución de las obras, y reformulada en fecha 2 de julio de 2.012 la solicitud de subvención acogiéndose a la resolución 233/2.012 del SNE (folio 747 y ss.), con la propuesta de contratación de dos peones a media jornada y un peón y un oficial a jornada completa, de personas que reuniesen la condición de desempleados con empadronamiento en Petilla de Aragón, y por reunir esa doble condición fue contratado el acusado D. Federico, Alcalde de dicho Ayuntamiento, en la cualidad de oficial, figurando de alta en la TGSS en fecha 13 de julio de 2.012, por lo que recibió el salario correspondiente, sin que conste que a la indicada fecha constase que dicha contratación fuera ilegal, y el acusado conociese esa ilegalidad.

Asimismo y con idéntica fecha de alta en la TGSS fue contratada su esposa Dña. Bárbara, en calidad de peón a media jornada, realizando su trabajo y percibiendo su salario, no constando a dicha fecha que dicha contratación fuera ilegal y el acusado conociese esa ilegalidad.

B).- Entre el periodo comprendido entre el día 25 de octubre de 2.012 y el día 31 de diciembre de 2.012, el acusado D. Federico, adquirió de la gasolinera AN Energéticos sita en Sos del Rey Católico gasóleo A sin que conste que se destinase por el mismo a fines particulares. C).- En fecha 16 de diciembre de 2.013 se cargó a la cuenta del Ayuntamiento n.° 2100 4754360200023332 (Caixa) la cantidad de 257,69 #, con referencia 91 41-22000233-XX, sin que conste que dicho cargo corresponda a gastos privados del acusado. Sr. Federico .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se recogen en el apartado A) del anterior epígrafe de hechos probados, no son constitutivos del delito de prevaricación, que en calidad de continuado formula acusación el Ministerio Fiscal.

Es requisito esencial del delito de prevaricación sancionado en el Art. 404 del C. Penal, la concurrencia de una actuación injusta, y no sólo contraria a la legalidad, y que dicha actuación se haga a sabiendas de su injusticia, de esa arbitrariedad manifiesta, lo que no concurre en el supuesto de autos.

Así la STS de fecha 30 de abril de 2.015, n.° 259/2.015 establece:

"El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1°) El servicio prioritario a los intereses generales. 2°) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 3°) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE ).

Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal" ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999, 12 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras).

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/98, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

El Código Penal de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004, caso Intelhorce ).

Y la STS de fecha 22 de abril de 2.015, n.° 225/2.015 indica:

"C) Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 49/2010 de 4.2, recordando, entre otras las sentencias

28.3.2003 y 4.12.2003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por ello -como expresa la STS. 941/2009 de 29.9 - el artículo 404 del CP, castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente...

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