SAP Murcia 550/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2015:2132
Número de Recurso656/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00550/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 656/2015

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 792/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Trece de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Promociones Empresariales La Mayor,

S. L., representada por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Martín Sobrino, y como demandados y ahora apelados D. Valentín, D. Jose Pablo, Dª. Manuela y Dª. Olga, representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendidos por la Letrada Sra. García Ruiz. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de mayo de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Promociones Empresariales La Mayor, S. L., contra

D. Valentín ( sic ), D. Jose Pablo ( sic ), Dª. Manuela y Dª. Olga, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones aducidas contra ella. Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la actora, la mercantil Promociones Empresariales La Mayor, S. L., solicitando su revocación, con estimación de su demanda inicial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 656/15. Tras personarse las partes, por diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2015 se remiten las actuaciones del SCOP a la UPAD, "toda vez que por ninguna de las partes se ha solicitado prueba". Por providencia del día 23 de igual mes y años se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Promociones Empresariales La Mayor, S. L., plantea demanda contra D. Valentín y D. Jose Pablo para que se declare resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes, obligando a los demandados a devolver a la actora 275.454 #, que es la parte del precio abonada, más intereses legales, y ello porque la finca se compró para poder urbanizarla una vez aprobada su recalificación y la misma tiene deficiencias ocultas para la compradora, pero conocidas para los vendedores, que han impedido su recalificación como terreno urbanizable, no subsanados por los vendedores tras ser requeridos para ello por la Administración.

Los demandados se oponen alegando excepciones procesales, entre ellas la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por la necesidad de que también sean llamadas al procedimientos sus esposas. En cuanto al fondo niegan que la actora desconociera la situación jurídica de la finca, pues es una empresa dedicada a promoción urbanística y se precisó en el contrato que tenía conocimiento de tal extremo. Además, el Plan General fue aprobado por la Administración y correspondía a la compradora, al redactar el Plan Parcial de su sector, subsanar las deficiencias de escasa entidad, consistentes en estar en parte la finca comprada en una rambla.

Se amplió la demanda contra las esposas de los demandados, las que se opusieron en los mismos términos que sus maridos, y tras la celebración del juicio, se dictó sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a la actora, porque ésta no ha probado que el contrato contuviera una condición suspensiva o resolutoria de que debían los vendedores conseguir la calificación urbanística, ni que los trámites administrativos para conseguirla correspondieran a los vendedores, ni que éstos asumieran el riesgo de la recalificación. Tampoco prueba que exista culpa o dolo en los vendedores por la falta de éxito, que se debió a la falta de iniciativa de la actora, ni que la recalificación sea imposible. En definitiva no aprecia incumplimiento alguno en los vendedores, por lo que rechaza la resolución del contrato.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora inicial que sustenta en error en la valoración de las pruebas e infracción de normas, denunciando también falta de motivación e incongruencia en la sentencia, pues la misma parte de que el pago del precio no está sometido a condición resolutoria, pero, a la vez, afirma que se subordinaba a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación. No ha valorado que uno de los vendedores es el ingeniero del Ayuntamiento de la localidad donde está la finca y quien interviene en la elaboración del referido plan urbanístico, y confunde los Planes Parciales competencia de la Administración con los que deben presentar los particulares. En este caso el exigido para la urbanización de los terrenos es de los de la primera clase, por lo que quienes debían haber subsanado los defectos señalados por la autoridad administrativa eran los vendedores, sobre todo por la condición de ingeniero del vendedor. Finalmente añade que la mala fe de los vendedores se pone de manifiesto porque debían vender la finca libre de cargas y gravámenes y está gravada con una hipoteca, aportando documentación que lo acredita. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a la otra parte que se ha opuesto al mismo, defendiendo que la verdadera razón de la actora es querer desistir de la compra de la finca ante la crisis económica, ocultando un anexo del contrato que evidencia que conocían perfectamente la situación física y jurídica de lo comprado, así como que eran ella la que debía iniciar los trámites para su urbanización, como ha resultado acreditado que hizo. El Plan General fue aprobado provisionalmente y se suspendió su aprobación definitiva para sectores diferentes de aquél en el que estaba la finca, pues estaba en ZR-24, que se aprueba a reservas de subsanación de las deficiencias por el Planeamiento de desarrollo, trámite que se inició por la compradora. Después, iniciada la crisis del ladrillo, desistió de completarlo. Niega que ellos hayan actuado de mala fe y sostiene que el gravamen de la finca era conocido por los compradores, habiéndose comprometido los vendedores a levantar la carga antes de otorgar la escritura pública, lo que no tendría lugar hasta el pago de todas las cantidades. Como la compradora ha incumplido el pago de cantidades aplazadas, ellos no han podido cancelar la hipoteca. Por todo ello interesan la desestimación del recurso y el dictado de sentencia confirmando la de primera instancia.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se invoca error en la valoración de las pruebas, falta de motivación e incongruencia, en lo relativo a la finalidad del contrato celebrado entre las partes, que no era la compra de una finca con el fin de realizar por la compradora los trámites oportunos para su recalificación como suelo urbanizable, y a la condición resolutoria que se previó para el segundo pago previsto para cuando se obtuviera un determinado hito urbanístico (que el Plan General estuviera definitivamente aprobado), con lo que entiende que se han infringido los artículos 218 LEC y 1281, 1282, 1285 y 1288 CC . Entiende la apelante que tanto la mención en el contrato de que la finca ya estaba incluida en el Plan Parcial Los Baños, como el de que se condicionara uno de los pagos a la aprobación definitiva de ese Plan, así como el objeto empresarial de la compradora (sector inmobiliario) y el precio de la compra (más de cinco millones de euros), evidencia que no se compraba una finca rústica, sino otra apta para su urbanización.

La incongruencia y falta de motivación la achaca en que la sentencia contiene pronunciamientos contradictorios, pues afirmando que se compra una finca rústica para urbanizarla, luego afirma que el segundo de los pagos se subordina a la aprobación definitiva del Plan General de Abanilla, aparte de que también se afirma que la finca está incluida en el Plan Parcial Los Baños contenido en dicho Plan General.

No puede aceptarse que exista incongruencia en la sentencia, pues la congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1, conforme al cual " Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes... ". Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues éste sólo cumple su función propia si se...

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