SAP Murcia 293/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2015:1813
Número de Recurso351/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2015

SENTENCIA Nº 293/2015

En la Ciudad de Murcia a tres de septiembre de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 351/14, dimanante del Juicio Verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre D. Héctor como demandante y la aseguradora Genworth Financial Life y la entidad Barclays Bank PLC como demandadas, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por las citadas demandadas, respectivamente dirigidas en esta alzada por los Letrados Sres. Martínez-Zaporta Muriel y Alforja Ortiz, mientras que la parte apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Del Saz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 27/2/14 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. JUSTO PAEZ NAVARRO en nombre y representación de D Héctor contra GENWORTH FINANCIAL LIFE, COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS DE VIDA, S.A. representada por la Procuradora Dª ANA GALINDO MARÍN Y BARCLAYS BANK PLC, representada por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, debo condenar a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de TRES MIL CIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.161,37 #), más el interés legal en la forma determinada en el art. 20 de la L.C.S ., todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las dos demandada, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio y decisión del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término, debe zanjarse definitivamente, siguiendo el curso de la resolución doblemente recurrida, la cuestión de la posible prescripción de la acción en su día promovida por el ahora apelado, Sr. Héctor, a la que aquella sentencia dedica el segundo de sus fundamentos jurídicos, el que, aun calificado de muy parco, viene a aplicar correctamente el art. 23 de la LCS, al entender que se está en presencia de un contrato de tarjeta que aloja la asunción por el cliente bancario de un "seguro de invalidez", sin que al demandar hubiesen transcurrido los cinco años desde su contratación de referencia en aquel precepto, ello en la consideración de ese producto como un seguro de personas. El art. 1 de la referida ley especial contempla el contrato de seguro (en términos generales) como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Debe existir, por tanto, siempre, la posibilidad de que se presente en la realidad un episodio (evento) conocido, pero no de imperiosa ocurrencia, este es en el fondo el núcleo del pacto, de manera que es ese riesgo o posibilidad no segura, el que determina que se abone una prima sucesiva durante su vigencia y que, de presentarse, el asegurador cubra tal evento mediante la prestación de la indemnización o la satisfacción de una suma pecuniaria en los términos concertados.

Establece igualmente el art. 80 de la misma ley que el contrato de seguro sobre las personas...

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