SAP Madrid 330/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2015:13545
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0221787

Recurso de Apelación 212/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1738/2011

APELANTE: Dña. Flor

PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS

APELADO: Dña. Penélope

PROCURADOR Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

SENTENCIA Nº 330 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a seis de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1738/2011 (Rollo de Sala número 212/2015), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Flor, defendida por la letrada doña Carina Navarro Sanz y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Sergio Cabezas Llamas; y como APELADA y DEMANDADA, DOÑA Penélope, defendida por la letrada doña Nuria Pérez Rodríguez y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña Mónica Liceras Vallina. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid dictó, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 1738/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente

FALLO

... Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de D.ª Flor, contra D.ª Penélope, representada de oficio por la Procuradora

D.ª Ana Tartiere Lorenzo y, en consecuencia, condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (30 400,00 euros), devengando esta suma el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Todo ello, sin expresa condena en costas ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandante, doña Flor, interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se estime en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto y se condene expresamente a la contraparte en costas.

TERCERO

La representación procesal de la demandada, doña Penélope, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día uno de octubre de dos mil quince, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones -inicial o sucesivamente acumuladas- que se hacen valer en el mismo.

De este modo el objeto del proceso queda integrado por la pretensión o pretensiones -objetiva o subjetivamente acumuladas- formuladas por la parte demandante, en la demanda inicial y, en su caso, por la pretensión o pretensiones formuladas por la parte demandada, mediante reconvención.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

SEGUNDO

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición y viene integrada por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el repetido artículo 399 de la Ley Procesal .

TERCERO

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Es decir, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014, «...los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal forma que es incongruente aquella sentencia cuyo fallo se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por ellas, como soporte de su acción o excepción en sentido propio. Pero no lo están para aplicar a los hechos alegados y probados la norma adecuada, que puede no ser la invocada en la demanda, lo que sucederá de haber considerado que aquellos no se identifican con el supuesto fáctico al que vincula la consecuencia jurídica, pero sí con el descrito en otra distinta...».

CUARTO

Sentado todo lo anterior, ha de señalarse que el examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que, en el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala, el objeto del proceso viene exclusivamente integrado por la única pretensión oportunamente deducida en el mismo. Esto es, por la pretensión formulada en su demanda inicial; ya que por la demandada no se formuló pretensión reconvencional alguna en la forma legalmente exigible -esto es, con separación de la contestación, en la forma prevenida para la demanda por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con clara expresión de la concreta tutela judicial que se pretendía obtener a través de la misma-, por lo que su postura procesal en el litigio ha de entenderse limitada a mostrar su oposición, por los motivos expresamente alegados, a la pretensión formulada frente a ella y a peticionar su total desestimación.

No debiendo olvidarse, en este punto, que mediante el acto procesal -de parte- de "contestación" no se ejercita, en puridad procesal - máxime teniendo en cuenta que la normativa procesal vigente ha proscrito totalmente la denominada "reconvención implícita"-, ninguna pretensión, pues esto solo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.

QUINTO

La pretensión objeto del proceso...

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