SAP Madrid 341/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2015:13352
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

251658240

RECURSO DE APELACIÓN 81/2015

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 05 DE MAJADAHONDA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2014

APELANTE/DEMANDANTE: CABLEUROPA S.A.U.

PROCURADORA: Dª. HELENA FERNANDEZ CASTAN

APELADA/DEMANDADA: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR: D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 341

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 155/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda, a instancia de CABLEUROPA, S.A.U . como parte apelante-demandante, representada por la Procuradora Dª. HELENA FERNANDEZ CASTAN, contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA como parte apelada-demandada, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2014, sobre acción de reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 28/10/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Castán, en nombre y representación de CABLEUROPA S.A.U., frente a MAPFRE SEGUROS S.A. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CABLEUROPA S.A.U., que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 23 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la Sentencia.

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil CABLEUROPA SAU, se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad MAPFRE ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual, derivada de los daños ocasionados en las instalaciones subterráneas de fibra óptica de la actora con fecha 10 de mayo de 2011 por parte de la empresa asegurada por la demandada SDEM TEGA SA, cuando ésta realizaba trabajos de apertura de zanja para colocación de Torre de Alta Tensión a la altura de la N-630 PKm 315,200, en la localidad de Topas, Salamanca, reclamando el importe de los daños y perjuicios en la suma de 45.468,80#.

La parte demandada, alegó la falta de legitimación pasiva, ante la falta de petición de planos por la constructora, lo que constituiría una cláusula de exclusión, que impide que nazca el derecho del asegurado a ser indemnizado, excepción oponible al tercer perjudicado como es el actor. Igualmente por la demandada, se alegó la prescripción de la acción, la existencia de una franquicia de 1.502,53# por siniestro, además del incumplimiento por la demandada de sus propias obligaciones como la de poner hitos señaladores o de otra medida avisadora, existiendo solo una banda amarilla incorrectamente colocada, al no guardar la distancia vertical exigida.

La Sentencia que ahora se recurre desestimó íntegramente la demanda, al no acreditarse la culpa de la entidad asegurada por la demandada, pues los daños fueron inevitables por un defecto previo en la señalización por la actora.

Se interpone recurso de apelación por la representación de CABLEUROPA SAU.

TERCERO

Por la representación de CABLEUROPA SAU se denuncia en el primer motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, dado que la entidad SDEN TEGA no había solicitado los planos de las conducciones subterráneas, con anterioridad a la ejecución de las obras. Planos que se dicen solicitados al Ayuntamiento de Topas, pero de los que no hay constancia alguna en actuaciones, de hecho es el motivo en el que la aseguradora sustentó su falta de cobertura.

Analizando este motivo que aduce la existencia de error en la apreciación de la prueba cabe señalar de inicio que, en el presente caso, nos hallamos ante una actividad presidida por la doctrina del riesgo, lo que es obvio ya que el hecho de excavar el subsuelo entraña el evidente, y aquí materializado, riesgo de afectar a una conducción subterránea (así lo indica expresamente la STS de 10-07-2001 en supuesto de ruptura de un cable telefónico), esto implica que debe apurarse la diligencia exigible, determinando la inversión de la carga de la prueba, ya que como indica la STS de 13-10-2000, sintetizando la evolución jurisprudencial al respecto "es significativa, en orden a estos presupuestos, la evolución apreciativa de la jurisprudencia que, en las sentencias de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968 y 11 de marzo de 1971 recogidas por la de 10 de octubre de 1973, anticipándose a la inaplicación en esta materia del principio general de presunción de inocencia que después proclamó el art. 24 de la Constitución -"siempre habrá de referirse a normas represivas o sancionadoras, pero el art. 1.902 no tiene tal carácter, pues la indemnización que establece tiene carácter de reparación o compensación", dicen las sentencias de 20 de febrero y 28 de abril de 1989 -, viene a declarar que "de forma cada vez más acusada, en el camino de la objetivación de la culpa civil, que la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que el art. 1.902 se refiere se presume siempre culposa a no ser que le autor acredite en debida forma haber actuado, en el caso concreto, con diligencia irreprochable", con criterios que han ido matizándose bajo el cuidado de no hacerlos absolutos para prescindir de los demás y así en el año 1999 la sentencia de 18 de marzo señala que la doctrina de esta Sala "viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo", sosteniéndose en similares términos la sentencia de 29 de mayo del propio año" (trascrito de la STS de 10-07-2001 ya citada).

Este planteamiento de la cuestión, como señala la STS de 12 noviembre 2003, hace recaer sobre las empresas constructoras y la aseguradora demandada, la carga de acreditar que, efectivamente, solicitaron y obtuvieron de la actora los planos indicadores de las conducciones subterráneas y que tales indicaciones no se correspondían con la realidad.

Al no hacerlo así, las consecuencias de tal falta de prueba han de recaer sobre la demandada, que contradictoriamente afirma, por una parte que sí existían planos del Ayuntamiento de Topas, y por otra sustenta su falta de legitimación en la inexistente...

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