SAP Madrid 272/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2015:13292
Número de Recurso340/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0054861

Recurso de Apelación 340/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 514/2012

APELANTE: NEWAR,S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 VUELTA CON CALLE001

PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 514/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante, NEWAR, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA y de otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 CON VUELTA A LA CALLE001, representada por la Procuradora Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2014,

cuyo fallo es del tenor siguiente: PROPIETARIOS del edificio sito en la CALLE000 con vuelta a la CALLE001 DE MADRID contra NEWAR S.L. representada por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demanda a la reparación de:

  1. - Desprendimientos de bovedillas de los forjados de techo de los garajes, procediendo a la eliminación de todas las bovedillas de techo de los garajes de manera controlada para evitar incidentes, y posterior instalación en el techo de un panelado de cartón yeso y su pintado.

  2. - Desgaste prematuro de la capa de rodadura del suelo de los garajes, procediendo a la sustitución de la capa de rodadura por otra con la calidad adecuada, realizada con ejecución correcta y materiales necesarios, mediante el picado y saneado hasta la base actual para el correcto agarre del nuevo solado mediante pintura epoxi.

  3. - Fugas y pérdidas de agua en la piscina, debiendo sellar correctamente, sustituir las partes correspondientes de la instalación e impermeabilizar el vaso de la piscina.

Del mismo modo debo absolverla y la absuelvo del resto de pretensiones formuladas en su contra, y ello sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil NEWAR, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 514/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, promovido por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 con vuelta a la CALLE001 (en adelante C de P) contra NEWAR S.L. sobre reparación de vicios constructivos.

Con fecha 9 de enero de 2014 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda, y condena a la demandada a que repare los daños consistentes en desprendimiento de bovedillas de los forjados del techo de los garajes, desgaste prematuro de la capa de rodadura del suelo de los garajes y las fugas y pérdidas de agua en la piscina. Entiende la juzgadora a quo que el plazo de dos años de prescripción previsto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) se ha interrumpido por las diversas reclamaciones realizadas a la demandada, por lo que la acción no está prescrita.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 316 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Considera que no se ha examinado el conjunto de las pruebas practicadas. Así, en lo que afecta al sistema de reparación de las bovedillas insiste en que la actora le exigió un tipo de reparación determinado consistente en colocación de una malla en los lugares en que se producían los desprendimientos, solución llevada a cabo y que no se estableció como temporal. En cuanto a las fugas de agua del vaso de la piscina, la responsabilidad, en su caso, corresponderá a la empresa especializada que realizó la obra. Por último en cuanto a la superficie de rodadura de los garajes y su acceso, entiende excesivo que deba repararse la totalidad de la misma, pues ha quedado acreditado que el deterioro de la rodadura se produce únicamente en el acceso de bajada y curva.

  1. - Infracción por interpretación errónea del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ). Se ha producido la prescripción de la acción ejercitada por la actora, por cuanto no cabe interrupción del plazo de dos años previsto para su ejercicio, a computar desde el 26 de marzo de 2009, habiéndose presentado la demanda en abril del 2012. Y no hay interrupción porque los escritos-reclamaciones posteriores aportados por la actora no introducen nuevas deficiencias sino que son meras reiteraciones de las anteriores.

Recurso al que se opone la parte actora que niega la existencia de error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto que, a pesar de haberlo anunciado, la demandada no ha aportado pericial que desvirtúe el contenido del informe realizado por el arquitecto, señor Rodrigo, acompañado con la demanda. Defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.

SEGUNDO

Va a ser objeto de estudio en primer lugar el segundo motivo del recurso consistente en la prescripción de la acción, pues de apreciar esta sería innecesario entrar en el resto de las cuestiones planteadas por la apelante. Ya en sentencia de esta AP Madrid, sec. 8ª, de 16-11-2009 (EDJ 2009/319215) se dice que: " La Ley de Ordenación de la Edificación distingue perfectamente (ya desde su exposición de motivos) entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de acciones (art. 17 y 18 ), que pueden ser sintetizados de la siguiente forma:

Plazos de responsabilidad:

Durante el primer año. (Para el constructor, por defectos de ejecución)

Durante 3 años. (Para todos los agentes intervinientes, por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad).

Durante 10 años. (Para todos los agentes, por vicios o defectos que afecten a la seguridad del edificio).

Plazo de prescripción de la acción para exigir aquellas responsabilidades: 2 años (desde que se produzcan los daños).

Se contempla, pues, en la Ley -frente al plazo único de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil - tres plazos distintos para dar tiempo a que puedan aparecer los posibles daños o vicios constructivos, en atención a la importancia o gravedad de éstos (según sean de mera ejecución, o según afecten a la habitabilidad o a la seguridad del edificio).

Y también se acorta el plazo de prescripción para exigir aquellas responsabilidades, que será de sólo dos años a partir del momento en que se muestran los daños (dentro de cada uno de los plazos citados)".

No obstante lo anterior, también se ha ejercido por la C de P la acción del art. 1101 del CC, de responsabilidad contractual contra la promotora y vendedora, cuyo plazo de prescripción es el general de 15 años, plazo este que no ha transcurrido, con lo que sigue viva la acción contra ella. El art. 17.9 LOE establece que las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa. Y el mismo artículo 18.1 de la LOE prescribe que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a...

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