SAP Madrid 259/2015, 24 de Septiembre de 2015
Ponente | CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA |
ECLI | ES:APM:2015:13235 |
Número de Recurso | 666/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 259/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0013927
Recurso de Apelación 666/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 362/2014
APELANTE: D./Dña. Ceferino, D./Dña. Tamara y D./Dña. Custodia
PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS
APELADO: D./Dña. Otilia
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 362/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de D. Ceferino, Dña. Tamara y Dña. Custodia como partes apelantes, representadas por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS contra Dña. Otilia como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2014, cuyo
fallo es del tenor siguiente: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por DOÑA Otilia (con representación técnica de DON JOSÉ-MANUEL DÍAZ PÉREZ); frente a DOÑA Tamara, DON Ceferino y DOÑA Custodia (actuando por medio de DON FRANCISCO-JAVIER BLANCO GONZÁLEZ), y en su virtud:
Resuelvo autorizar la protocolización y elevación y escritura pública del testamento en peligro de muerte otorgado por DOÑA Custodia, el 24 de septiembre de 2011, que obra en el expediente de jurisdicción voluntaria número NUM000, antecedente del presente juicio verbal.
Condeno a cada uno de los codemandados al pago a la actora de una tercera parte de las costas producidas en el presente juicio verbal."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ceferino, Dña. Tamara y Dña. Custodia, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Iniciado el presente procedimiento por solicitud de Dª Otilia de protocolización del
testamento otorgado en peligro inminente de muerte por Dª Ofelia, y opuesta la representación de los parientes de la finada, Dª Tamara, Dª Custodia y D. Ceferino, se celebró el oportuno juicio verbal, dictando el juez de instancia sentencia el 25 de junio de 2014 en la que tras razonar sobre los elementos que han de concurrir para la validez de este tipo de testamentos, valora la prueba practicada y concluye que existiría prueba indirecta o circunstancial de la existencia del peligro inminente de muerte en el momento del otorgamiento, así como que era difícil obtener la concurrencia del notario, por lo que estima la demanda autorizando la protocolización y elevación a público del testamento objeto del proceso, con imposición a los demandados opuestos al pago de las costas causadas.
El recurso que interponen los demandados contra dicha resolución se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de los elementos esenciales del proceso, la existencia del peligro inminente de muerte, la circunstancia de la imposibilidad de concurrencia del notario, o el mismo contenido del testamento como verdadero acto testamentario, haciendo la parte pormenorizada referencia al resultado de la prueba practicada y alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Según el artículo 700 del Código Civil : "Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario". Esto último ya anuncia su excepcionalidad; y está regulado dentro de una sección del Código Civil que trata "del testamento abierto", que es el otorgado ante Notario, salvo las excepciones expresamente determinadas (art. 694 en relación al 679), una de las cuales es la contemplada en el artículo 700.
La jurisprudencia sobre la materia es clara:
La sentencia del Tribunal Supremo de 4/10/1957, en línea con otras del mismo sentido, advertía que "no basta que se otorgue en estado de grave enfermedad, ya que es preciso que figure el testador en situación urgente, inmediata y extrema, que haga temer un próximo y fatal desenlace, debiendo acreditarse tanto la existencia de ese peligro que apremia, como el hecho de no ser racionalmente posible la intervención notarial, cuando se pida la elevación a escritura pública y la protocolización del documento, en que se hizo constar la voluntad del testador".
La sentencia 2/7/1977 matiza al respecto que "el testamento en peligro inminente de muerte se refiere única y exclusivamente a aquellos momentos en que el estado del testador es de tal gravedad que se pierde toda esperanza de salvación y no hay lugar a que pueda acudir el Notario ( artículo 700 del Código Civil ), mas dada su finalidad, que es la de facilitar la expresión de la última Voluntad, no debe hacerse con criterio estricto la apreciación de la inminencia del peligro de muerte ni de la imposibilidad de la intervención del Notario, aunque es esencial el carácter del estado de peligro, sin el cual no ha de entenderse válido, y el testador no puede prescindir discrecionalmente de la intervención del Notario cuando nada obste para que este funcionario autorice el testamento, pero es suficiente la prueba de que no pudo encontrarse al Notario o era difícil obtener su concurrencia ( sentencias de 22 de abril de 1910, 23 de febrero de 1926, 12 de mayo de 1945, 19 de diciembre de 1959 y 3 de noviembre de 1962 )".
Por su parte, la sentencia de 27/6/2000, explica con mayor detalle su excepcionalidad, prevenciones y requisitos:
Se trata de un "testamento abierto especial en el que se sustituye la intervención del notario, funcionario público, por la asistencia de cinco testigos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 11 de Abril de 2018
...la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación 666/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal 362/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpu......