SAP Madrid 584/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2015:11749
Número de Recurso1248/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución584/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022488

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1248/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 115/2015

Apelante: D. /Dña. María Inés

Procurador D. /Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Letrado D. /Dña. MARIA DEL MAR ALFONSO SANCHEZ-SICILIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 584/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 1 de septiembre de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 115/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, seguido por delitos de hurto y estafa, contra María Inés, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosa Martínez Serrano, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, con fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "En fecha no determinada pero próxima al mes de marzo de 2013 o en los primeros días de este mes, María Inés, nacida el NUM000 -91 en Ecuador, con pasaporte nº NUM001 y NIE NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, aprovechando que estaba contratada de manera temporal en el bar propiedad de Héctor y de María Virtudes denominado Neila y sito en la calle Santa María número 1 de Madrid, y que también desempeñaba funciones de limpieza en el domicilio familiar de ambos, sito en la CALLE000 número NUM003, NUM004 de Madrid, se apoderó de diversas joyas, consistentes en un cordón cadena oro, un colgante de oso de oro marca Tous, una cruz de oro y unos pendientes de oro, valoradas en la cantidad de 2719,98 euros, así como de dos tarjetas de crédito, una con numeración NUM005 a nombre de María Virtudes y otra con numeración NUM006 a nombre de su hijo, así como de sus claves de acceso, realizando reintegros, con la primera los días 11 de marzo por importe de 450 euros, el día 18 de marzo por importe de 250 euros, el mismo día otro por importe de 100 euros, y 20 de marzo por importe de 350 euros, y con la segunda un reintegro de 180 euros el día 8 de marzo de 2013".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a María Inés como autora responsable criminalmente de un delito de hurto prevenido en el artículo 234 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 a ) y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del citado texto legal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de abuso de confianza prevenida en el artículo 22,6 del Código Penal respecto al delito de hurto y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de estafa, imponiéndole las penas, por el delito de hurto, 12 meses y 1 día de prisión, y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal, se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por el delito continuado de estafa, la pena de 21 meses y 1 día de prisión, y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal, se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a María Inés a indemnizar a Héctor con la cantidad de 2719,98 euros por las joyas sustraídas, a tenor de la pericial obrante en autos, y con la cantidad de 1330 euros por los reintegros ilícitamente realizados y con expresa imposición a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales

D. ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de María Inés, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente del delito de hurto o, subsidiariamente, la exclusión de la agravante de abuso de confianza, así como la imposición de la pena mínima por el delito de estafa.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia impugnada, a excepción de lo siguiente, que se suprime:

"de diversas joyas, consistentes en un cordón cadena oro, un colgante de oso de oro marca Tous, una cruz de oro y unos pendientes de oro, valoradas en la cantidad de 2719,98 euros, así como".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de María Inés impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal

n.º 25 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234 del Código Penal, y de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.a ) y 249, en relación con el art. 74, del mismo cuerpo legal .

Alegaciones de la recurrente:

No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, respecto a la condena por delito de hurto. La única prueba que sustenta la condena de la recurrente por dicho delito es el reconocimiento parcial de los hechos efectuado por la recurrente ante la policía. La recurrente fue contratada para realizar una suplencia de dos meses para trabajar en el bar de los denunciantes y también en el domicilio de estos. Los denunciantes facilitaban diariamente a la recurrente las llaves de su vivienda para los trabajos domésticos. Se acusaba a la denunciante de haber sustraído diversos enseres y joyas de la vivienda de los denunciantes por valor de 7.147'73 euros, pero solamente ha sido condenada por la sustracción de los objetos que reconoció en sede policial. Como se señala en la sentencia apelada, las declaraciones de los denunciantes no son suficiente prueba de cargo para condenar por el hurto de los demás efectos. Los denunciantes se contradicen, ya que Héctor dice que su esposa echó en falta un anillo, mientras que esta, María Virtudes

, manifiesta que, al percatarse de que se había sacado dinero con una tarjeta, miró sus joyas. La denuncia se interpone no solamente contra la recurrente, sino también contra Florencia, trabajadora que igualmente tenía acceso a la vivienda. La declaración autoinculpatoria de la recurrente fue debida a presiones policiales y no se reprodujo en sede judicial. Dicha declaración se produjo tras la detención, sin presencia de letrado. Cuando la Policía se dirige al establecimiento de compra de oro, no reconocen en él a la recurrente, ni existe registro de la venta de las joyas. Tras la visita a dicho comercio, se toma declaración a la detenida, que ya estaba contaminada por la conversación anterior con los agentes, sin que previamente se permitiese al letrado ver las actuaciones ni hablar con la detenida. La declaración policial no sirve para enervar la presunción de inocencia, según la STS 1228/2009, de 6 de noviembre, y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de junio de 2015, por lo que procede la absolución por el delito de hurto.

Subsidiariamente, debe dejarse sin efecto la agravante de abuso de confianza, ya que no existía tal relación entre la recurrente y los denunciantes, pues el contrato era solamente por dos meses y no le habían facilitado las llaves de la vivienda.

La motivación de la pena impuesta por el delito continuado de estafa es indebida y procede imponer la pena mínima. Todas las cantidades extraídas con las tarjetas por la recurrente son inferiores a 400 euros, excepto una, que es de 450 euros. Teniendo en cuenta tal circunstancia, así como que la recurrente tiene un hijo de tres años de edad y que no tenía trabajo, solamente la suplencia de dos meses para la que fue contratada por los denunciantes, debiera haberse aplicado la pena mínima de un año y nueve meses de prisión, ya que no se ha razonado la mayor extensión de la pena impuesta.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la recurrente que la condena por delito de hurto se ha producido con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al estar fundada en el reconocimiento de hechos que realizó ante la Policía y que no ratificó en sus declaraciones posteriores ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral.

La sentencia apelada condena a la recurrente por el mencionado delito tras declarar probado que esta, aprovechando que estaba contratada de manera temporal en el bar propiedad de Héctor y de María Virtudes y que también desempeñaba funciones de limpieza en el domicilio familiar de ambos, se apoderó de diversas joyas: un cordón cadena, un colgante de oso, una cruz y unos pendientes, todo ello de oro, valorado en

2.719'98 euros. En la fundamentación jurídica, se señala por la juzgadora de instancia que la acusada tenía acceso a la vivienda donde se encontraban las joyas, debido a que los propietarios le entregaban las llaves para que realizara las tareas que le habían encomendado, y que, según el propietario, la acusada tardaba demasiado tiempo...

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