SAP La Rioja 209/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:421
Número de Recurso219/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00209/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0009225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001581 /2012

Recurrente: Pura, Baldomero, Cecilia, Hortensia, María Inés

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MERCEDES SABATER FERNÁNDEZO

Recurrido: Gustavo, Plácido, Jesús María

Procurador: ENMA PALACIO ANGULO

Abogado: JESUS CRESPO MORENO

SENTENCIA Nº 209 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1581/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 219/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Pura, D. Baldomero, Dª Cecilia, Dª Hortensia y Dª María Inés, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMA MUES MAGAÑA, asistidos por la Letrada Dª MERCEDES SABATER FERNÁNDEZ, y como parte apelada,

D. Gustavo, D. Plácido y D. Jesús María, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª ENMA PALACIO ANGULO, y, asistidos por el Letrado D. JESÚS CRESPO MORENO; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-299 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por la parte actora y, por tanto, declaro la nulidad de los títulos que ostentan los demandados sobre los siguientes inmuebles:

-Casa en Villar de Torre, La Rioja, CALLE000 nº NUM000, referencia catastral NUM001 .

-Pajar en ruinas sito en Villar de Torre, La Rioja, CAMINO000 nº NUM002, referencia catastral NUM003 .

Declaro igualmente la nulidad de los asientos del Registro de la Propiedad que se opongan a lo anteriormente acordado, mandando cancelar las correspondientes inscripciones.

Acuerdo reponer en virtud de lo expuesto a la masa hereditaria de los propietarios fallecidos los inmuebles objeto del presente litigio.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada DOÑA María Inés, DOÑA Pura, DON Baldomero, DOÑA Cecilia y DOÑA Hortensia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria por diez días para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Los actores DON Gustavo, DON Plácido y DON Jesús María se opusieron al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente pleito se originó en virtud de una demanda que interpusieron DON Gustavo

, DON Plácido y DON Jesús María en beneficio de la herencia yacente de DOÑA Zulima y DON Ovidio en ejercicio de acción de nulidad de "todos y cada uno"de los títulos que los demandados ostentasen los demandados DOÑA Pura, DON Baldomero, DOÑA Cecilia y DOÑA Hortensia y DOÑA María Inés en relación a dos inmuebles, que según los demandantes pertenecían a la herencia yacente en nombre de la cual actuaban: A) Casa en Villar de Torre, La Rioja, CALLE000 nº NUM000 referencia catastral NUM001 ; B) Pajar en ruinas sito en Villar de Torre, La Rioja, CAMINO000 nº NUM002, referencia catastral nº NUM003 .

La demanda, en síntesis, consideraba que esos bienes - que no estaban inscritos en el Registro de la Propiedad- eran en su día propiedad de DOÑA Zulima y DON Ovidio .

Que ambos tuvieron dos hijas: DOÑA María Inés y DOÑA Lina (luego fallecida, y cuyos hijos son los hoy actores).

Que DON Ovidio falleció en 1975.

Que en los últimos años de su vida, DOÑA María Inés fue tutora de su madre DOÑA Zulima . Que aprovechando tal circunstancia, DOÑA María Inés procedió a "enajenar" como si fueran propios de ella los dos inmuebles a sus propios hijos DOÑA Pura, DON Baldomero, DOÑA Cecilia y DOÑA Hortensia, los cuales inmatricularon a su nombre las dos fincas.

Que el 10 de diciembre de 2005 falleció DOÑA Zulima, siendo sus únicos herederos DOÑA María Inés y los hijos de la fallecida DOÑA Lina, que son los hoy demandantes DON Gustavo, DON Plácido y DON Jesús María, quienes en el año 2006 instaron la división de la herencia de sus abuelos DOÑA Zulima y DON Ovidio dando lugar al procedimiento de división de herencia 980/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.

Que en el año 2010 se hizo inventario de bienes en ese procedimiento, incluyéndose los dos bienes inmuebles que hoy son afectos a este pleito como parte de la masa hereditaria de DOÑA Zulima y DON Ovidio, cosa que volvió a hacerse en fecha 3 de marzo de 2011 en ese procedimiento de división de herencia en el que alguna se volvió a incluir esos dos bienes. Sin embargo, en el acto de la vista oral posterior la hoy parte demandada aportó las actas de notoriedad y compraventa en relación a esos inmuebles, mediante las cuales DOÑA María Inés habría vendido esos bienes a sus hijos. En aquel procedimiento de división de herencia no pudo instarse sin embargo por los hoy actores la nulidad de esos títulos esgrimidos por la parte contraria, porque no eran parte de aquel procedimiento (por no ser herederos) los compradores hijos de DOÑA María Inés . Es por eso que los actores han promovido el presente procedimiento.

La parte demandada (integrada por DOÑA María Inés, y sus hijos DOÑA Pura, DON Baldomero

, DOÑA Cecilia y DOÑA Hortensia ) contestaron en su día a la demanda alegando aquello que tuvieron por conveniente, y sosteniendo, en resumen, que la propiedad de los bienes controvertidos fue en su día de DOÑA María Inés, la cual la trasmitió a sus hijos por compraventa. Alega que la parte hoy demandada impugnó en su momento los informes emitidos por la contadora partidora del procedimiento de herencia, y literalmente señala en su contestación a la demanda, citando ese escrito de impugnación que dicha parte formuló en su día, lo siguiente:

"En realidad, Don Ovidio y Doña Zulima favorecieron en su día hasta el fallecimiento del Sr. Ovidio el 3 de noviembre de 1975 a sus dos hijas de la siguiente forma:

A Doña Lina con:

- Las fincas rústicas del municipio de Villarejo de las que no existían títulos de propiedad, que con la concentración parcelaria en 1980 resultaron en una finca de 0.6999 hectáreas, polígono NUM004, PARAJE000 parcela nº NUM005, de Villarejo con referencia catastral NUM006 a su favor.

- Un almacén con terreno anexo del que no existe título de propiedad sito en CALLE000 nº NUM007 de Villar de Torre, La Rioja, con REFERENCIA CATASTRAL NUM008 .

A Doña María Inés con:

- Una era con unos edificios antiguos que se desplomaron hace muchos años de los que no existía título de propiedad que con la concentración parcelaria en 1980 resultaron en una finca de 0,52 Hectáreas, polígono NUM009, PARAJE000 " parcela nº NUM010 de Villar de Torre, REFERENCIA CATASTRAL NUM011 .

- Un pajar sito en CAMINO000 NUM002 de Villar de Torre, La Rioja, del que no existía título de propiedad con REFERENCIA CATASTRAL NUM003 .

Doña María Inés vendió el 11 de noviembre de 2004 este edificio en estado de ruina a sus hijos Hermanos Baldomero Cecilia Pura Hortensia, mediante escritura pública con acta de notoriedad complementaria, registrada en el Registro de la Propiedad de Nájera.

-Terreno con antiguo edificio de los que no existía título de propiedad en la CALLE000 nº NUM000 de Villar de Torre. En este terreno Dª María Inés construyó en 1967 su casa familiar, su negocio de bar y posteriormente granja anexa. Todo ello le fue asignado en la liquidación del régimen económico ganancial de su separación matrimonial.

Doña María Inés vendió el 11 de noviembre de 2004 su casa a sus hijos hermanos Baldomero Cecilia Pura Hortensia, mediante escritura pública, con acta de notoriedad complementaria, registrada en el Registro de la Propiedad de Nájera. Los actuales propietarios en 2005 rehabilitaron completamente esta casa: tejados, fachadas e interiores.

Con todo esto las hermanas quedaron por igual favorecidas en vida de su padre Don Ovidio ."

Alega sin embargo más tarde esa contestación a la demanda que no existe ningún documento público que permita acreditar que DOÑA Zulima y DON Ovidio fueran titulares catastrales de los dos bienes controvertidos y que son objeto del presente procedimiento, porque en realidad DON Ovidio no fue nunca titular catastral de la Casta de la CALLE000 nº NUM000 de Villar de Torre, pues el terreno donde se construyó la casa era propiedad de DOÑA María Inés y de su marido porque su régimen económico matrimonial era de sociedad de gananciales y a ellos pertenecía la titularidad catastral. Añade que la inmatriculación de estas fincas controvertidas no tuvo lugar por parte de DOÑA María Inés sino por parte de DOÑA Pura, DON Baldomero, DOÑA Cecilia y DOÑA Hortensia directamente.

Por último en su fundamentación jurídica, la contestación a la demanda invoca la existencia tanto de prescripción adquisitiva o usucapión a favor de DOÑA María Inés, como la prescripción extintiva de la acción ejercitada por la parte actora. En cuanto a la prescripción adquisitiva, amén de una profusa...

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