SAP Baleares 261/2015, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha06 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2015

S E N T E N C I A Nº 261

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a seis de octubre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Manacor, bajo el número 45/14, Rollo de Sala numero 215/15, entre partes, de una como demandados- apelantes don Justo y don Sebastián, representados por el Procurador don Miguel Socias Rosselló y asistidos del letrado don Juan Miguel Moragues Amengual, de otra, como demandados-apelados doña Filomena, doña Piedad, don Agustín y don Constantino, representados por el Procurador don Miguel Arbona Serra y asistidos del letrado don Rafael Perera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Manacor, se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por don Justo y don Sebastián, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Sastre Gornals, contra doña Filomena, doña Piedad, don Agustín y don Constantino, y en su virtud:

  1. - Condeno a doña Filomena, doña Piedad, don Agustín y don Constantino a abonar a don Justo y don Sebastián la cantidad de 138.365,27 euros por daños y perjuicios, con imposición de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

  2. - Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Don Justo y don Sebastián interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra doña Filomena, Doña Piedad, don Agustín y don Constantino en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

.- Se declare que los demandados vienen obligados a efectuar en el local arrendado las reparaciones necesarias, a los efectos de que el negocio pueda destinarse al uso convenido, obras concernientes a la propiedad, indicadas por la Conselleria de Salut, Familia i Benestar Social, a los efectos de poder levantar la suspensión provisional efectuada de la actividad de obrador, así como las requeridas por el Ayuntamiento de Palma, reflejadas todas ellas en el informe elaborado por el perito Sr. Norberto, acordándose la suspensión del contrato de arrendamiento hasta que las obras hayan sido totalmente ejecutadas, quedando en suspenso de igual forma, en igual periodo, la obligación de pago de rentas.

.- Se declare que los demandados deben indemnizar a los demandantes en la cantidad de 138.365,27 euros por daños y perjuicios.

.- Se declare que los demandados deben indemnizar a los actores en concepto de daños morales en la cantidad de 600 euros mensuales desde el 29 de marzo de 2004 y hasta que la Conselleria de Salut, Familia i Benestar Social levante la suspensión provisional de la actividad en el obrador del local arrendado.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 por la que estimando en parte la demanda condenaba a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 138.365,27 euros por los daños y perjuicios causados.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por todas las partes litigantes.

La Dirección letrada de don Justo y don Sebastián han mostrado su disconformidad con dicha sentencia en cuanto niega la legitimación de los actores para ejercitar la pretensión referida a la obligación de realizar las obras solicitadas por entender que al haberse extinguido el contrato de arrendamiento, perdieron su condición de arrendatarios, estando la pretensión instada privada de interés legítimo.

Disiente también de la sentencia de instancia en cuanto no concede indemnización alguna por daños morales.

La Dirección letrada de los Sres. Agustín Constantino Piedad ha mostrado su disconformidad con la resolución impugnada por cuanto concede a los demandantes una indemnización de 138.365,27 euros en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Por escritura pública de 9 de julio de 2001 los demandados adquirieron derecho arrendaticio del local sito en la Plaza Weyler nº 9 de Palma dedicado al negocio de panadería que gira bajo el nombre comercial de "Forn des Teatre" por traspaso del anterior arrendatario don Juan Ramón, quien se había subrogado en los derechos de su padre, siendo el contrato de arrendamiento original de 24 de marzo de 1927 - documental de los folios 31 y siguientes-.

Doña Manuela, propietaria del local, de quien traen causa los hoy demandados, impugnó el traspaso, habiendo recaído sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 10 de enero de 2003 que confirmaba la de instancia, que desestimaba la demanda de la Sra Manuela -documental de los folios 48 y siguientes-.

En el local objeto del presente litigio existía un obrador con su correspondiente horno, así como un espacio destinado a la venta de productos elaborados contando con una autorización de la Consellería de Sanidad y Consumo para la fabricación, elaboración y transformación de pan, pastelería, confitería, bollería y repostería de fecha 17 de mayo de 2001, con una validez de cinco años, transcurridos los cuales debía ser objeto de nueva convalidación -documental del folio 47-.

.- En fecha 20 de enero de 2004 se produjo un escape en una acometida de Emaya que produjo filtraciones en el sótano del local litigioso consistentes en:

-Daños en varias cajas de embalaje ensaimadas y bolsas de papel.

-Instalación eléctrica mojada. -Parte de techo y paredes que debían ser reparadas y pintadas -documental del folio 53-.

.- El día 25 de marzo de 2004 los servicios técnicos de la Dirección General de Salud Pública se personaron en el local objeto del presente litigio acordando la suspensión provisional de la actividad de elaboración de productos de pastelería y briochería por cuanto, entre otros particulares:

- En la zona del montacargas faltaban baldosas en la pared y el suelo y la pared y techo estaban deteriorados.

-En la zona de cocción caía agua del techo sobre el extractor, horno y cuadro eléctrico, las paredes no eran lisas y estaban llenas de tubos, humedad, moho y óxido, el suelo estaba hecho de baldosas, cemento y piedra y el techo sobre los congeladores estaba abierto, viéndose las vigas de madera y el cañizo.

-En el obrador de ensaimadas caía la pintura del techo y faltaban ladrillos en la pared -documental de los folios 55 y siguientes-.

.- En el mes de diciembre de 2007 se efectuó la Inspección Técnica del Edificio en la que se hacía constar el mal estado de conservación de diferentes jácenas y tramos del forjado del techo de la planta sótano, resultando urgentes obras de reparación y consolidación de los forjados, la sustitución de jácenas y viguetas afectadas y saneamiento de las paredes -documental de los folios 88 y siguientes-.

En fecha 4 de febrero de 2008 el Ayuntamiento de Palma dictó orden de ejecución de forjado, refuerzo de estructuras y tratamiento de muros -documental de los folios 194 y siguientes-.

Pese a los requerimientos de los demandantes, la propiedad no procedió a acometer obras de reparación en el local objeto del presente litigio hasta el año 2012.

Con anterioridad a la expresada fecha los demandantes solicitaron de los demandados autorización para ejecutar por sí mismos las obras de reparación siempre que se prorrogara la duración del contrato de arrendamiento, no accediendo la propiedad a la prórroga interesada.

TERCERO

El artículo 1554 del Código Civil, en sus números 2 y 3, con carácter general, así como el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, de forma más específica, obligan al arrendador, por el tiempo del contrato, a hacer en la cosa objeto del contrato todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, para lo cual el artículo 1559.2 exige al arrendatario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR