SAP Huesca 115/2015, 30 de Septiembre de 2015
Ponente | ANTONIO ANGOS ULLATE |
ECLI | ES:APHU:2015:261 |
Número de Recurso | 58/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 115/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00115/2015
-
Civil 58/2014 S300915.6U
Sentencia Apelación Civil Número 115
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a treinta de septiembre de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 224/2013 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca, sobre reclamación de cantidad. Juan María los promovió, como demandante, dirigido por el letrado Venancio Herranz Alfaro y representado por la procuradora María del Mar Pascual Obis, contra DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, Argimiro y Baltasar, como demandados, defendidos por el letrado José Luis Espinilla Yagüe y representados por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 58 del año 2014, e interpuesto por el demandante, Juan María . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 28 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO / Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pascual, en nombre y representación de D. Juan María frente ' DIRECCION000 C. B .', D. Argimiro y D. Baltasar, absolviendo a éstos de todas las pretensiones con imposición de costas a la actora ".
Contra la anterior sentencia, el demandante, Juan María, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida, se estime íntegramente nuestro recurso y demanda anterior, con imposición de las costas de ambas instancias a la actora principal [sic, en lugar de demandados]". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los demandados, DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, Argimiro y Baltasar, se opusieron al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 58/2014. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
1. En cuanto a la prescripción, debemos resaltar previamente que el contrato suscrito y ejecutado en el año 2009 tenía por objeto la venta de raigrás -una planta forrajera- para el ganado criado por los compradores en la granja de su propiedad. La sentencia apelada acoge la excepción deducida por los demandados y considera que la compraventa tiene carácter civil, no mercantil, por lo que aplica el plazo de tres años previsto en el artículo 1967-4.ª del Código civil ["la [obligación] de abonar a (...) los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico"], en lugar de plazo de quince años correspondiente a las obligaciones derivadas de la compraventa mercantil, según el artículo 1964 del Código civil, conforme a la remisión que hace el artículo 943 del Código de Comercio a las disposiciones del derecho común para las acciones allí reguladas que no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio.
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Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005 (ROJ: STS 5957/2005 ) sienta la siguiente doctrina, plenamente aplicable al presente caso:
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debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra no se destina para el consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en su actividad y ser objeto de comercio posterior, entonces la compraventa tiene naturaleza mercantil (en el caso de la indicada sentencia, venta de ganado lanar con la finalidad de comercializar por parte de la compradora el queso derivado de la leche que los animales comprados produjeran);
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se reitera así la doctrina jurisprudencial que calificó de mercantil la venta de áridos para utilizar en una obra ( sentencia de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( sentencia de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado (sentencia de 3 de mayo de 1985 [ROJ: STS 1914/1985]) y la de un producto químico para la construcción de carretera ( sentencia de 10 de marzo de 1994 ) ;
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el anterior criterio se funda en una interpretación extensiva del artículo 325 del Código de Comercio ["será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa"], y sin que sea aplicable su artículo 326-2.º ["no se reputarán mercantiles: / 2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas], por no constituir el supuesto ;
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por todo ello, el plazo de prescripción es de 15 años para la compraventa mercantil, según el artículo 1964 del Código civil, en virtud de la remisión del artículo 944 del Código de Comercio, en lugar del plazo trienal previsto en el artículo 1967-4.ª del Código civil .
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