SAP Las Palmas 312/2015, 12 de Septiembre de 2015

PonenteMARGARITA HIDALGO BILBAO
ECLIES:APGC:2015:1577
Número de Recurso255/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución312/2015
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000255/2014

NIG: 3501647120120000483

Resolución:Sentencia 000312/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000060/2012-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Casilda

Testigo Covadonga

Testigo Elisenda

Testigo Estela

Testigo Fidela

Testigo Guadalupe

Testigo Juana

Testigo Juan Enrique

Apelado ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZALEZ HERNANDEZ S.L. Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelado María Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelante ETAPAS INFANTILES S.L. Juan Claudio Almeida Santana Paloma Guijarro Rubio

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 2015.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas en los autos referenciados (procedimiento de ordenación nº 60/2012, seguidos a instancia de ETAPAS INFANTILES, S.L., como parte apelante en esta instancia, representado por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistido por el Letrado don Juan Claudio Almeida Santana contra la entidad ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ S.L. y de DÑA. María, como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador don Antonio Vega González y asistido por el Letrado don Nicolás D. Pérez Jiménez, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta capital, (Las Palmas), se dictó sentencia, en el juicio ordinario 60/12 cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de ETAPAS INFANTILES SL, 1representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PALOMA GUIJARRO contra DOÑA María y contra la entidad ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZALEZ HERNANDEZ SL, con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 05 de marzo de 2014, se recurrió en apelación por la parte actora, ETAPAS INFANTILES SL, al que se opuso la parte contraria, DOÑA María y ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZALEZ HERNANDEZ SL. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado, el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se señala en la sentencia se ejercita por la demandante la parte actora diversas acciones basadas en LCD y LM en súplica de dictado de resolución por la que: SE DECLARE que la actuación de ambos codemandados es constitutiva de DESLEALTAD. Se declare la PROHIBICIÓN de reiteración futura de dichas actuaciones desleales y se condene a ambos codemandados a estar y pasar por dicha declaración. Se condene a ambos codemandados a rectificar la información engañosa o confusa vertida, ordenándoles dirigir a todos los padres de alumnos de su centro una comunicación en la que figure transcrito el fallo de la sentencia, así como al Gobierno de Canarias, Ayuntamiento de Las Palmas y Dirección General de Salud. Se condene a ambos demandados a cesar en los actos incurridos de violación de los derechos que proporciona la marca registrada "LA MANZANA". Se condena a ambos codemandados a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios conforme a lo siguiente: a.- Por daño emergente: al importe que resulte de la pericial judicial que interesamos conforme a las bases de cálculo que explicamos en esta demanda o, en su defecto, a la suma de 26.255 euros. b.- Por lucro cesante: al importe que resulte de la pericial judicial que interesamos conforme a las bases de cálculo que explicamos en esta demanda o, en su defecto, a la suma de 106.121,11 euros. c.-Por daños morales: 100.000 euros y se condene a ambos codemandados al pago solidario de los intereses legales que generen dichas cantidades desde la fecha de la sentencia. Se condene a ambos codemandados al pago de las costas.

La demanda fue desestimada en su totalidad.

SEGUNDO

Se ejercitan por la parte actora dos acciones diferentes la primera de competencia desleal, y la segunda de propiedad industrial.

Los hecho en se funda la demandada y se declararon probados por no oposición del demandado son: El día 3 de agosto de 2001 la entidad ETAPAS INFANTILES S.L. adquirió de la demandada Doria María, mediante contrato de compraventa, el pleno dominio del negocio dedicado a la actividad de guardería y colegio infantil identificado bajo el nombre comercial "LA MANZANA", sito en la calle Alcalde Francisco Hernández González número 32 de Las Palmas de Gran Canaria. El precio de la transmisión fue de 72.121,45 euros, importe que comprendía el negocio y los siguientes activos: .a.- El inventario de bienes muebles relacionados en su ANEXO NÚMERO 1. .b.- El fondo de comercio generado en el desarrollo de la actividad. .C.- El nombre comercial2 ("LA MANZANA"). d.- Y los derechos derivados de las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier otro tipo necesarios para desarrollar la actividad.

La adquirente se subrogaría en todos los contratos mercantiles con proveedores celebrados por aquélla, así como en los laborales referentes a su personal. El local permaneció siendo de la propiedad de la demandada, quien se lo arrendo a la actora, por un periodo de 10 años.

La actora adquirió un nuevo establecimiento para su negocio, en el año 2008 en el Paseo de San José número 41 de esta capital Otra empresa de su grupo, la mercantil "VEGUETA SENIORS CLUB, S.L.", instaló en el año 2006 otra guardería-colegio infantil bajo la denominación "LA MANZANA" en la calle Obispo Rabadán número 48, de Las Palmas de G.C.

Doña María constituyó el 7 de febrero de 2011 una sociedad denominada "ESCUELA INFANTIL CRUZ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, S.L." junto, a su D. Iván, siendo éste administrador único. Fijó como domicilio social de la nueva compañía la calle Alcalde Francisco Hernández González número 32 de esta ciudad (el establecimiento arrendado a la actora)

La marca con distintivo "LA MANZANA", se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial a nombre de ETAPAS INFANTILES S.L. con el número M1762499 d.- Y los derechos derivados de las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier otro tipo necesarios para desarrollar la actividad.

La duración del contrato de arrendamiento era hasta el 1 de agosto de 2011. Esta resolución del contrato y posterior abandono de local, fuera de ser pacífica desembocó en juicios y denuncias, de hecho se constatan por burofaxes de fechas 28 de septiembre de 2010, 2 de abril, 14 de abril, 23 de julio, todas de 2011, y ello a pesar de que el documento 4 se incorpora una nota del demandante dirigida a los padres de los alumnos informando del abandono del centro y el posible traslado a los centros de las calles Paseo San José y Obispo Rabadán. Dicho abandono, con algunas incidencias tanto penales como civiles derivaron en la sentencia de desahucio (DOC 37 DDA) de fecha 4 de noviembre de 2011, con fecha de lanzamiento en dicha resolución prevista para el día 1 de diciembre de 2011.

TERCERO

La parte demandante imputa a los demandados, de forma un tanto indiscriminada, la comisión de los ilícitos concurrenciales antes reseñados, tipificados en los artículos 4, 5, 6, 12, y 18 de la Ley de Competencia Desleal, en el fundamento jurídico de su demanda.

Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarsede forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interésde expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art. 218 LEC, ni el principio "iura novit curia", de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o...

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