SAP Las Palmas 388/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2015:1540
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000055/2014

NIG: 3501642120130002248

Resolución:Sentencia 000388/2015

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000092/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Higinio Adriana Dominguez Cabrera

Apelado Justino Adriana Dominguez Cabrera

Apelante Agustina Yolanda Maria Dominguez Morales Angela Rivas Conejo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de septiembre de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Agustina

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA N. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de septiembre de 2013, en autos de Juicio Verbal 55/2014, seguido el recurso a instancia de Doña Agustina, representada por la Procuradora Dña. Ángela Rivas Conejo, y asistida de la Letrada Dña. Yolanda María Rodríguez Morales; contra Don Higinio y Don Justino, representados por la Procuradora Dña. Adriana Domínguez Cabrera y asistidos del Letrado D. Juan Luis Granados Berruezo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Higinio Y DON Justino, debo condenar y condeno a DOÑA Agustina a entregar a los actores la vivienda sita en DIRECCION000, número NUM000, bloque NUM001, NUM002, de esta capital, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a la demandada.

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá presentarse en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde su notificación, mediante escrito que se presentará ante este órgano jurisdiccional, previo pago de las correspondientes tasa y depósito.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose admitido la práctica de la prueba de interrogatorio de los demandantes en esta segunda instancia, se señaló para la celebración de la vista para el día de la fecha, la que tuvo lugar con la asistencia de las partes y practicándose el interrogatorio mediante videoconferencia, con el resultado que obra en autos, procediendo la Sala a continuación a su estudio votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia aduciendo como alegación única la inadecuación del procedimiento.

Pone de relieve la representación de la recurrente que por la parte demandante no se ha ejercitado contra su representada una acción de desahucio en precario, pues conforme al tenor literal del escrito de demanda basa su acción en el "incumplimiento" por parte de su principal de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato de comodato suscrito por ambas partes.

Pese a ello la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo expone que la defensa de los actores mantuvo la procedencia del juicio verbal aun cuando se había previamente aquietado a que la cuantía del procedimiento habría de ser la de 50.000 euros, de lo cual el Juez a quo infiere que la parte demandante se mostraba conforme con que la acción ejercitada sería la de desahucio.

La parte apelante no acepta el argumento, ni la inferencia obtenida a partir de que la defensa de los actores mantuviera la procedencia del juicio verbal, ya que la demanda fue inequívoca en su planteamiento y en él no se ejercita una acción de desahucio en precario.

Cita en su apoyo la SAP Granada, sección 3ª de 1 de abril de 2003, que interpreta el apartado 2º del número 1 del artículo 250 LEC considerando esencial el examen y valoración del concepto en el que se entró en la posesión de la finca cuya recuperación se pretende para viabilizar la utilización de esta vía procesal.

Considera la parte recurrente que debe resolverse la litis por los cauces del juicio ordinario, atendiendo además a que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251.2ª de la LEC, la cuantía del procedimiento asciende a 50.000 euros, lo que fue aceptado por la parte demandante.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación y tras el recibimiento a prueba que interesa mediante otrosí, se dicte sentencia revocando la resolución apelada, con condena en costas a la parte apelada.

SEGUNDO

La Sala ha visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y tras el examen de los documentos aportados en la instancia y la prueba de interrogatorio recibida a los demandantes en esta alzada, discrepa de la conclusión que expone el Juez a quo.

En primer lugar, la demanda, como argumenta la recurrente, argumenta jurídicamente en su fundamento de derecho III la elección del procedimiento verbal, en la cita del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que se tramitarán por el juicio verbal las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

En definitiva, se argumenta la competencia considerando que se ejercita una acción de desahucio por impago de las rentas o por expiración del término en un arrendamiento.

En el presente caso no existe contrato de arrendamiento, y en la demanda se expone que las partes suscribieron un contrato de comodato, contrato privado que se acompaña como documento 2 de la demanda, en fecha 12 de junio de 2012, y que ya ha transcurrido el plazo de seis meses pactado en el contrato. Además, en la demanda se valora la cuantía del procedimiento en 4,200 euros, correspondientes a una anualidad de renta "en situaciones asimiladas".

En el acto de la vista celebrada en la primera instancia la parte demandada aporta escritura pública de compraventa de la finca objeto de estos autos siendo la vendedora la demandada y los compradores los demandantes, otorgada el 11 de junio de 2012 ante el Notario de esta ciudad Don Pedro Manuel Viñuela Sandoval número 921 de protocolo. Impugna asimismo la cuantía del procedimiento, considerando que la cuantía debe ser el precio de la compraventa, de 50.000...

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