SAP Las Palmas 41/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2015:1418
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax.: 928 42 97 78

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000096/2014

NIG: 3501643220130007373

Resolución:Sentencia 000041/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000950/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Gines Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Deyarina Galindo Castaño

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Jose Luis Goizueta Adame (Presidente)

D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)

D./Dª. Carlos Vielba Escobar (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 96/2014, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N. 6 de Las Palmas y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito contra la salud pública, contra D./Dña. Gines, Nº Extranjero (NIE) NÚM: NUM000, HIJO/A DE: D. Nicolas Y DE: Dña. Petra, NACIDO EL: NUM001 de 1966, NATURAL DE: Kumasi (Ghana), VECINO DE: Las Palmas de G.c., ANTECEDENTES PENALES: Con antecedentes Penales.SOLVENCIA: sin datos sobre su solvencia., SITUACIÓN PERSONAL: Preso por otro causa., PRIVADO DE LIBERTAD DESDE EL 21/02/13 HASTA EL 22/02/13, PROCURADOR/A: D./Dña. DEYARINA GALINDO CASTAÑO, LETRADO/A: D./Dña. ISRAEL DE LOS REYES GODOY HERNANDEZ . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Salvador Alba Mesa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2015 del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado, y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud interesando la condena del acusado a la pena de prisión de 5 años y multa de 17 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago y costas.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendido .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El acusado Gines, nacido el NUM001 /1966 en Ghana con NIE NUM000 y con Nº de ordinal informático NUM002, utilizando también el nombre de Gines nacido en Liberia, en situación irregular en España, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 4/06/1998 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas por delito contra la salud pública a 6 años de prisión; por sentencia firme de fecha 1/06/2005 dictada por al Audiencia Provincial de Las Palmas Sección 1ª por delito de tráfico de drogas a 3 años de prisión; por sentencia firme de fecha 23/12/2010 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas por un delito de tráfico de drogas a 3 años de prisión, pena que le fue suspendida en ejecutoria nº 156/2010 por un plazo de 4 años y que le fue notificacada el 20/07/2011), sobre las 23:00 horas del día 20 de febrero de 2013 en la C/ Torres Quevedo de Las Palmas de Gran Canaria, con total desprecio por la salud ajena, entrega a Felicisimo un trozo de sustancia sólida de color banco que resultó ser 0,08 gramos de cocaína con una riqueza media del 75,85%.

Al acusado le fueron intervenidos 135 euros procedentes de su actividad ilícita.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado ilícito de 8,5 euros.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 20 de febrero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados evidencian la existencia de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El acusado niega los hechos. Se limita el acusado a manifestar que se limitó a entregar un euro al testigo Felicisimo, precisamente la persona que fue avistada por los agentes de policía que llevaban a cabo la vigilancia y que dieron la información a sus compañeros para que procedieran a la detención, y cuando fue detenido le incautaron la droga que consta en autos.

Sin embargo, la mera negativa del acusado no puede prosperar frente al imparcial y objetivo testimonio de los agentes de policía . Estos agentes, además de ratificar integramente el atestado, han detallado la intervención en su declaración coincidiendo todos ellos en la misma versión .

El agente de la Policía Local nº NUM003 afirma que se encontraba con el agente NUM004 realizando labores de vigilancia. Observaron al acusado y cómo se acercó un chico al mismo cuando aquél se encontraba sentado en un bar, levantándose el acusado momento en el que a cambio de dinero le entrega algo al testigo Felicisimo . Transmitieron los datos del comprador a otros compañeros y se procedió a interceptarlo incautándole la droga que acababa de comprar, lo que hicieron los agentes de la Policía Local NUM005 y NUM006 . Luego detuvieron al acusado. El comprador les manifestó que había comprado la sustancia en la calle Torres Quevedo en un bar, es decir, donde había sido observado por sus compañeros .

Debemos entender, pues, perfectamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado por la existencia de prueba directa que le vincula con la venta de drogas o sustancias que causan grave daño a la salud.

Si examinamos la cantidad aprehendida llegamos a la conclusión de que las mismas superan la cantidad establecida jurisprudencialmente para entender que la misma excede la cantidad insignificante de que habla nuestra Jurisprudencia. Pero, en fin, no es necesario valorar ningún otro indicio sobre todo ante la contundente actividad probatoria desplegada por la acusación, con el testimonio de los policías y el análisis de la sustancia aprehendida.

Concurren,pues, en la conducta del acusado los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto, en tanto que con su acción, el acusado estaba atacando el bien jurídico protegido por este tipo penal, cual es la salud pública, al vender sustancias que causan grave daño a la salud con total desprecio que para con la salud pública ello representa.

Del análisis de la droga se deduce con claridad que el acusado vendió a otra persona 0,08 gramos de cocaína con una riqueza de 75,85%, consumando con ello el tipo penal indicado.

La versión que aporta el acusado es completamente inverosímil, sin embargo las declaraciones de los agentes han sido contundentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.

El comprador, desde luego, no ha manifestado algo distinto a lo que hace el acusado, esto es, que le pidió un euro y el acusado se lo entregó, lo que no explica cómo los agentes observaron que éste, Felicisimo

, entregaba dinero a cambio de lo que le entregó el acusado, que resulto ser la cocaína incautada.

Por lo que se refiere al tráfico, en este concepto debe incluirse la donación ( STS de 20 de octubre de 1988, 25 de enero de 1992, 11 de junio de 1992, 16 de septiembre de 1993 ), la venta ( STS de 2 de febrero de 1999 ) ; la permuta ( STS de 8 de noviembre de 1989 ) ; la compra para tercero en base a una amistad preexistente ( STS de 10 de junio de 1995 ) el transporte o la intermediación ( SSTS de 15 de septiembre de 1987 y 12 de marzo de 1992 ).

Con respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo ( STS 903/2007, de 15 de noviembre), sobre la finalidad de facilitar a terceros las sustancias estupefacientes, este ánimo tendencial -en la posesión de droga- se exige para considerarla delictiva como un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta y conocieron tal intención de entrega a terceros, y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados y de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. En este sentido, la STS 1453/2002, de 13 de septiembre, declara que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, como son que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, motivación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el 'iter' mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el...

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