SAP Ciudad Real 25/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:856
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00025/2015

Rollo de Sala Número 8/2.015

Juzgado de Instrucción Número Uno de Valdepeñas

Procedimiento Abreviado 111/2.013

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 25

===================================

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

===================================

En Ciudad Real, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 8/2.015 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Valdepeñas del que dimana el Rollo 8/2.015, seguido por un delito de falsedad contra Jose María, natural de Valdepeñas (Ciudad Real), con domicilio CALLE000 NUM000, NUM001, de Valdepeñas, nacido el día NUM002 de 1.977, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM003, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Antonio Caminero Menor y defendido en juicio por el Letrado Don Vicente J. García Linares; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el procedimiento Abreviado 111/2.013 tramitado en el

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas, incoado originariamente como Diligencias Previas 79/2.013 en virtud de atestado policial de 5 de diciembre de 2.012, fue dictado por el instructor con fecha 27 de noviembre de 2.013, por el Instructor auto ordenando continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado como presunto autor de un delito de falsificación de documento público.

SEGUNDO

Formulado el correspondiente escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 7 de mayo de 2.014 se dio traslado a la representación de la parte quién presentó escrito de defensa; elevados los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, previo su reparto, con fecha 26 de febrero de 2.015 se dictó auto declarando su incompetencia y ordenando su remisión a este Audiencia, repartido el asunto a la presente Sección, se designó Ponente y tras declararse la pertinencia de la prueba mediante auto de 20 de mayo de 2.015, se señaló el día 16 de septiembre para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, del imputado y de su defensa, practicándose las pruebas propuestas, excepto la testifical a la que renunció la parte y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 y 2 del CP del que es autos el acusado Jose María concurriendo las atenuantes analógicas de trastorno mental transitorio ( art.

21.1 en relación con los art. 21.7 y 20.1 del CP ) y confesión ( art. 21.4 del Código Pernal en relación con el artículo 21.7), interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión, multa de 5 meses con cuota diaria de 15 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses y 15 días de privación de libertad, de no satisfacer, voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, abono de las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .

Por la defensa del acusado también en sus conclusiones elevadas a definitivas, se solicitó su libre absolución y costas de oficio por no haberse cometido el delito o por estar exento de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.1 del CP .

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.

II.-HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que " en la mañana del día 13 de noviembre de 2.012, Jose María,

mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004, adscrito a la Comisaría Local de Policía Nacional de Valdepeñas, estaba de servicio en el Grupo Local de Seguridad Ciudadana de dicha Comisaría, en concreto en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano.

En el ejercicio de sus funciones procedió a la instrucción del atestado NUM005, incoado en virtud de comparecencia formulada por Ramona, y en el que se procedió a la detención de Fulgencio, a quién se le leyeron sus derechos, firmando la oportuna diligencia de información y manifestando en uso de los mismos, entre otras cosas, que solicitaba que se comunicase la detención y lugar de custodia a sus padres NUM006 y NUM007 .

El citado funcionario omitió, por error y de forma involuntaria, realizar dicha comunicación antes del cierre del atestado y lo remitió seguidamente junto al detenido a la autoridad judicial.

Al rato, apercibido por la dotación policial que había conducido al detenido a dependencias judiciales de que el padre no había sido avisado, verificó que había omitido dicha comunicación e impulsado por el deseo de solucionar el problema manipuló el duplicado de la diligencia de información de derechos al detenido que quedaba archivado en la Comisaría, cambiando mediante unos trazos de bolígrafo, los números de teléfono facilitados por el detenido, de tal suerte que el 6 pasará a ser aparentemente un 8, para a continuación, guiado por el mismo propósito, anotar en el libro oficial de telefonemas de la Comisaría, haber realizado a las 11:30 horas, el nº NUM008, en el que hacía constar que realizadas llamadas a los números de personas designadas por el detenido Fulgencio, dan como resultado comunicando, NUM006 y NUM007 .

El día de los hechos, Jose María presentaba un episodio depresivo severo, reacción a estrés severo y trastornos de adaptación, de varias semanas de evolución, que afectaba y limitada su esfera cognoscitiva con una apreciación distorsionada de la realidad, llegando, ante la angustia de situación producida, a anular completamente su capacidad de decisión privándole absolutamente de tener conciencia de las consecuencias de sus actos.

Actualmente el episodio depresivo y el trastorno de adaptación padecidos se encuentran superados, sin que se aprecie ninguna sintomatología, si bien persiste cierta ansiedad por temor al error y una actitud extremadamente cautelosa hacia el trabajo ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico anteriormente reseñado se ha formado teniendo en cuenta la actividad

probatoria desplegada en el juicio oral, valorada en conciencia, como señalan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

En concreto, por los siguientes medios de prueba:

  1. - Por la declaración del acusado, quién en el curso de la instrucción ha declarado en dos ocasiones

    (f. 45 y siguientes y 115 y siguientes), con el estricto cumplimiento de todas las formalidades legales y con asistencia de letrado, manifestando y admitiendo de forma clara, terminante y completa, lo que sustancialmente aparece reflejado en el factum; esto es, que comprobado lo que había hecho (no comunicar la detención a los familiares del detenido en los teléfonos que aquel le indicó) para tapar el error cogió un bolígrafo y de forma chapucera corrigió la copia que quedaba en Comisaría, modificando un número, para posteriormente hacer, con su puño y letra, el asiento de un telefonema con los números ya corregidos.

    Esa declaración inicialmente fue ratificada en el plenario, si bien en el curso de la misma el ser preguntado concretamente sobre lo sucedido la matizó, indicando que él no realizó la diligencia de lectura de derechos que fueron otros compañeros y que anotó en un papel los números e hizo las llamadas si bien al enterarse a través de otros compañeros que los padres negaban haber sido avisados, observó que no coincidan los números y decidió corregir el duplicado del atestado. Variación que propició que el ministerio fiscal le preguntase de forma abierta y palmaria por las razones de rectificación al afectar a elementos esenciales de la misma resultando contradictoria con lo ya declarado en fase sumarial justificando el cambio en que entonces estaba peor...

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