SAP Cáceres 278/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2015:737
Número de Recurso417/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00278/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2014 0002427

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2014

Recurrente: Sofía

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: MANUEL NIETO PEREZ

Recurrido: Teodoro

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: JOSE MANUEL LUIS MAYORAL

S E N T E N C I A NÚM.- 278/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 417/2015 =

Autos núm.- 504/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Octubre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 504/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Sofía, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Nieto Pérez, y como parte apelada, el demandante, DON Teodoro, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por el Letrado Sr. Luis Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 504/2014, con fecha

30 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Fabián, en nombre y representación de Teodoro frente a Sofía, y en su virtud DECLARO:

  1. Que a favor de la finca del actor sita en la CALLE000 nº NUM000 dela localidad de Holguera existe constituida una servidumbre de paso a través de la escalera por la que se accede a la vivienda del demandado y a la del actor ubicada en el número 7-9 de la misma calle, propiedad del demandado.

  2. Que el demandado ha colocado un contador de energía eléctrica sobrepasando en 12 centímetros la mitad de la anchura de la pared medianera entre ambas propiedades.

  3. Que el demandado carece de título alguno para mantenerla tubería existente sobre la pared posterior

    de la vivienda del actor.

    Y en su consecuencia, CONDENO al demandado:

    1. - a Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    2. - A remover los obstáculos que impiden que el actor utilice la escalera a que se refiere la declaración

  4. anterior, facilitándole el acceso a través de ella.

    1. - A retirar el contador eléctrico a que se refiere la declaración b) anterior de manera que no sobrepase la mitad de la anchura de la pared medianera.

    2. - A retirar la tubería a la que se alude en la declaración c) anterior, de manera que no haya ningún elemento de la misma que apoye o vuele sobre la propiedad del demandante.

    3. - Al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Octubre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción confesoria de servidumbre por destino del padre de familia, de una acción frente al exceso del uso de una medianera y de una acción negatoria de servidumbre; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.

Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la acción confesoria de servidumbre por destino del padre de familia por cuanto no se dan los requisitos que para la misma exige el artículo 541 del Cc y la doctrina jurisprudencial.

  2. - Error en la valoración de las pruebas en cuanto a la acción sobre la colocación del contador de energía eléctrica y la bajante o tubería porque, frente a lo expuesto por el juez a quo, el primero no invade propiedad privativa alguna del actor, sino solo 12 centímetros desde el eje de la medianería y además no supone perjuicio alguno al actor, siendo exigencia de la entidad IBERDROLA y en cuanto al canalón o bajante, porque el mismo fue consentido por el actor.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo que vamos a estudiar por tanto denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la acción confesoria de servidumbre por destino del padre de familia por cuanto no se dan los requisitos que para la misma exige el artículo 541 del Cc y la doctrina jurisprudencial.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario " que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos". La acción confesoria, que tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del...

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