SAP Cáceres 434/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:693
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00434/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N545L0

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0020724

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2015

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Feliciano

Procurador/a: D/Dª M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SALGADO BARRANTES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 434/15

En Cáceres, a seis de octubre de dos mil quince.

El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 36/2015 ( Delitos Leves), dimanante de los autos de Juicio de Faltas 20/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres, por faltas de ESTAFA yEXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante DON Feliciano y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción n. 4 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por faltas de estafa y de expendición de moneda falsa contra Feliciano se dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "UNICO.- El día 14 de mayo del 2010, Feliciano, tenedor de un billete de 100 euros, y a sabiendas de que el mismo no era de curso legal, le pidió a su amigo Segundo, quien ignoraba su falsedad, que lo cambiara por moneda fraccionada en la frutería de Victor Manuel, bajo la excusa de que no podía hacerlo él por deberle dinero, quien finalmente no se lo cambió, haciéndolo Dionisio, quien le entregó el cambio en moneda de curso legal. Al día siguiente, el citado Dionisio, se personó en el domicilio de Segundo, haciéndole saber que el billete era falso, por lo que Segundo le devolvió los 100 euros en moneda de curso legal" FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Feliciano, como autor responsable de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal, y de una falta de expendición de moneda falsa, prevista y penada en el artículo 629 del Código Penal, a la pena de UN MES de MULTA con CUOTA DIARIA de 26 euros, para cada una de las referidas faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y al pago de costas. Asimismo condeno a referido acusado a indemnizar a Segundo, en la suma de100 euros, que repuso al perjudicado, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ." Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2015 se dictó Auto aclaratorio en virtud del cual se corrigió el error advertido al señalar el importe de las cuotas diarias de multa, que eran de SEIS EUROS en lugar de VEINTISÉIS consignados originalmente en la Sentencia.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Feliciano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 5 de octubre de 2015.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres en fecha 15 de octubre de 2012, aclarada posteriormente por Auto de 25 de febrero de 2015, interpone RECURSO DE APELACIÓN la defensa de DON Feliciano, que ha sido condenado como autor responsable de una falta de estafa y otra de expendición de moneda falsa. En síntesis, se alegan como motivos de dicha apelación la presunta "vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española ", en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y muy particularmente, por el hecho de que el juicio se celebró en ausencia del denunciado, argumentando que sin embargo " no había sido citado en forma", razón por la que indica que había sufrido indefensión. Todos los argumentos del recurso giran por tanto en torno a este extremo, pues se denuncia que no se citó correctamente al Sr. Feliciano . Frente a ello, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y advierte que en todo caso la citación sí se realizó, habiendo sido recogida por la hermana del denunciado, aunque con independencia de ello habría que tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la Sentencia sin que se haya procedido a la ejecución de las penas y que al ser superior al año implicaba que éstas deberían considerarse prescritas .

Segundo

Visto lo indicado por el Ministerio Fiscal, y habiendo revisado íntegramente el procedimiento, advertimos en efecto que éste ha sufrido a lo largo de su tramitación diversas paralizaciones, de ahí que tratándose la cuestión de la prescripción de una materia de orden público, resultará obligado efectuar previamente las comprobaciones necesarias a fin de detectar si en algún momento ha podido concurrir dicha circunstancia. Así las cosas, ha de partirse de que los hechos que han dado motivo a la formación de la causa habrían tenido lugar el día 14 de mayo de 2010, incoándose las correspondientes Diligencias Previas que finalmente concluirían por Auto de fecha 19 de enero de 2012, que declaró falta los referidos hechos.

Establecido lo anterior, recordaremos que en efecto, cuando de faltas se trata, este tipo de infracciones tienen establecido un plazo de prescripción, que según lo dispuesto en el art. 131.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es de seis meses, plazo que ha de computarse, según el art. 132.1 del mismo cuerpo legal "desde el día en que se haya cometido la infracción punible " . Este último precepto regula en su apartado 2º los supuestos en que debe considerarse interrumpido el plazo de...

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