SAP A Coruña 296/2015, 15 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA JOSE PEREZ PENA |
ECLI | ES:APC:2015:2680 |
Número de Recurso | 275/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 296/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 275/2015- SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------En A Coruña, a quince de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de procedimiento ordinario núm. 167/2013, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ordes
, a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 275/2015, en los que es parte apelante, la demandada, NCG BANCO S.A., con número de identificación fiscal A 70302039, con domicilio en calle Rúa Nueva, 30-32, A Coruña, representado por la procuradora doña Patricia Berea Ruíz, bajo la dirección del abogado don Adrián Dupuy López; y siendo parte apelada, la demandante, DOÑA Pilar, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000, NUM001, Ordes, representada por la procuradora doña Trinidad Calvo Rivas, bajo la dirección del abogado don Fernando Viqueira Nouche; versando los autos sobre nulidad contractual, participaciones preferentes.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Aceptando los de la sentencia de fecha doce de enero de dos mil quince, dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ordess, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calvo Rivas, en nombre y representación de doña Pilar, frente a la entidad NO VAGALICIA BANCO SA., debo declarar y declaro la nulidad radical por vicio del consentimiento de los contratos suscritos el 6 de abril de 2009 de depósito y administración de valores y orden de valores de suscripción de participaciones preferentes, con las consecuencias necesarias de esta declaración y debiéndose restituir las prestaciones recíprocas prestadas los litigantes, la entidad bancaria es condenada a devolver el nominal invertido de 200.000 euros, incrementado con los intereses legales desde la fecha en que se realizó la inversión o el pago y el cliente deberá devolver las acciones canjeadas (111.024,48 euros) y la remuneración percibida, con los intereses legales desde la fecha de su recepción. Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las costas".
Interpuesta la apelación por NCG BANCO S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Berea Ruiz.
Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por personada y parte a la procuradora Sra. Berea Ruiz, en nombre y representación de NCG BANCO, S.A., en calidad de apelante; y se tiene por personada y parte a la Procuradora Sra. Calvo Rivas, en nombre y representación de doña Pilar, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de octubre del año en curso.
En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda con imposición de costas a la demandada; alzándose esta última parte contra la citada resolución por entender que la misma ha infringido los artículos 6.3 y 1261 del C. Civil ; 1265 y 1266 Código Civil y la doctrina que los interpreta; artículos 316, 326 y 376 L.E.C . en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil ; infracción de los artículos 1309, 1310 y 1313 del Código Civil ; incorrecta apreciación de la nulidad de los contratos de depósito e infracción del artículo 1301 Código Civil ; solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda.
La normativa aplicable para la contratación de productos financieros como es el caso, no rigen los principios de la contratación civil, habiendo sido sustituidos por una legislación especial, en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la actora o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores.
Es indiferente la fecha en que se contraten este tipo de productos, pero siempre las entidades financieras deben actuar de forma prudente, diligente y ordenada ( art. 255.2 del Cg. de Comercio) y el Código General de Conducta ( art. 2 del anexo del R.D. 629/1993 de 3 de Mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores) se dice que tales entidades...
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