SAP A Coruña 324/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:2618
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00324/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 175/2015

SENTENCIA

Núm. 324/15

En Santiago de Compostela, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000381/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175/2015, en los que aparece como parte apelante, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RUA000 Nº NUM000 DE RIANXO", representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MÓNICA VIEITES LEÓN, asistida por el Letrado Dª. MARTA ISABEL PÉREZ SALDAÑA, y como parte apelada, "ASCENSORES ENOR, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. JORGE GONZÁLEZ PÉREZ, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el petitum subsidiario de la demanda formulada por la Cía. ASCENSORES ENOR S.A. bajo la representación procesal del Procurador Sra. Goimil Martínez y dirección letrada del Sr. González Pérez contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en RUA000 nº NUM000 de Rianxo, bajo la representación procesal en el acto de la vista de la Procuradora Sra. Goris Mayan en sustitución de la Procuradora Sra. Vieites León y asistida del letrado Sr. Pérez López en sustitución de la letrada Sra. Pérez Saldaña, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 1.981,21 euros incrementada en los intereses legales pertinentes, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RUA000 Nº NUM000 DE RIANXO se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 1 de julio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

En la demanda presentada por ASCENSORES ENOR S.A. se solicitaba la condena de la Comunidad de Propietarios demandada, previa declaración del incumplimiento de un contrato, al pago de la cantidad de 3.962,42 euros (50% del precio pendiente) en concepto de indemnización por la rescisión unilateral del contrato de mantenimiento de ascensor llevada a cabo por la Comunidad demandada. Subsidiariamente se solicitaba la condena de la Comunidad al pago de 1.981,21 euros (25% del precio pendiente). En ambos casos con los intereses legales conforme al artículo 1.100 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia estimó el pedimento subsidiario de la demanda. Argumentó que la cláusula que establecía la duración inicial del contrato en cinco años no era abusiva. Consideró abusiva y desproporcionada la cláusula contractual que establecía una indemnización del 50% del precio de los servicios pendientes para el caso de resolución anticipada. Por ello decidió moderar la indemnización y fijarla en el 25% del precio de los servicios de mantenimiento pendientes.

SEGUNDO

Al hilo del recurso de apelación se plantean tres cuestiones decisivas para la adecuada resolución del litigio, a las que ya se ha dado respuesta en precedentes resoluciones de esta Audiencia Provincial. Son las siguientes: a) el carácter abusivo de la cláusula que establece la duración del contrato en cinco años; b) el carácter abusivo de la cláusula que establece una pena para el caso de resolución anticipada;

  1. la imposibilidad de moderar la aplicación de una clausula declarada abusiva.

Antes de analizar estas cuestiones conviene precisar que no se discute la condición de consumidora de la Comunidad demandada y que no se ha probado que las cláusulas discutidas fuesen objeto de negociación individual por las partes.

  1. En la sentencia dictada por esta Sección el 17 de septiembre de 2014, en el Rollo 316/2013, consideramos, respecto de un contrato similar, que el plazo de duración de cinco años "es excesivo porque vincula al consumidor con una empresa durante un plazo muy prolongado, lo cual supone una indudable ventaja para la empresa al asegurarse la continuidad del contrato durante un largo periodo de tiempo, sin que ello conlleve beneficio alguno para la Comunidad demandada que, durante ese periodo, no puede contratar los servicios de otra empresa de mantenimiento a un precio inferior, lo cual provoca otro efecto no deseado como es el de restringir la competencia entre las empresas del sector. Además, el desequilibrio también se produce cuando en el contrato se prevé la penalización únicamente en el caso de que sea el consumidor el que rescinda unilateralmente el contrato, pero no en el caso de que dicha rescisión la ejerza la empresa. Las alegaciones de la apelante relativas a los trastornos que le produce la resolución anticipada (necesidad de planificación empresarial y de proveerse de personal cualificado, así como la adquisición de piezas) resultan poco convincentes cuando es un hecho notorio que la empresa ha de encargarse del mantenimiento de bastantes más ascensores que el que es objeto de...

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