SAP Burgos 338/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Número de resolución338/2015
Fecha28 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO NÚM. 6/15.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM.00338/2015

En Burgos, a veintiocho de Septiembre del año dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Cayetano cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Dº Amador Saiz Rodrigo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 161/15 de fecha 21 de Mayo de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 4'35 horas del día 22 de Abril de 2.015 el acusado Cayetano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba con el vehículo Opel Insignia matrícula ....RRR procedente de la Calle Vitoria de Burgos y giró en la Plaza de Mío Cid, sin respectar la señal de cesa el paso hacia la Avenida Arlanzón, provocando que un vehículo policial que se hallaba patrullando por la zona tuviera que frenar para evitar la colisión. Ya en la Avenida del Arlanzón, el citado vehículo conducido por el acusado cambiaba continuamente de carril y no se dio cuenta de las señales manuales, acústicas y luminosos que los agentes que viajaban en el vehículo policial le hacían para que detuviese su marcha.

El acusado conducía con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, que mermaba sus facultades para realizar la conducción. De esta forma, presentaba síntomas de hallarse bajo el consumo de bebidas alcohólicas tales como: halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca, pupilas dilatadas, nistagmos, habla pastosa, expresión verbal incoherente y dificultad para mantener el equilibrio."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de Mayo de 2.015 dice literalmente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cayetano como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, y costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Cayetano, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 28 de Septiembre de 2.015.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cayetano, alegando:

.- Quebranto de normas constitucionales, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, al infringirse el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo. En cuanto a que se condena al recurrente tan solo por la diligencia de síntomas y por la declaración de los Policías Locales que la elaboraron, dado que en la propia sentencia recurrida se anuló y se dejó sin efecto probatorio la prueba de alcoholemia realizada a través de etilómetro, por lo que se estima no enervado el principio de presunción de inocencia, al considerar que existe una duda razonable sobre si el mismo ingirió o no alcohol, y si esa presunta ingesta influyó en la conducción.

.- Error en la apreciación de las pruebas, con impugnación de la relación de hechos probados, en cuando a su estado bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, (la sintomatología reflejada en el atestado no evidencia tal influencia). E, igualmente se impugna el fundamento de derecho primero, por indebida aplicación del art. 379 del Código Penal, (exponiendo los dos elementos que integran este tipo penal), los que se afirma no concurrir en este supuesto, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso. Con error en la valoración en la prueba en cuanto, por un lado, a la diligencia de síntomas y por otra parte a la supuesta influencia del alcohol en la conducción y seguridad en el tráfico, conforme relata en el recurso.

.- Así como también se denuncia la infracción del art. 50.4 del Código Penal, al imponerse una cuota diaria de multa de 6 #, cuando según documental aportada referida al impuesto de las personas físicas de la última anualidad, sus ingresos no superan los 595 # mensuales, por lo que se solicita, para el supuesto de sentencia condenatoria, que la cuota de multa sea de 3 #/día.

Ante el conjunto de todas estas alegaciones, se comienza por analizar el motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba, cuya doctrina jurisprudencial ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de...

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    ...... Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de septiembre de 2015, recurso 7/2015) [j 1] : 1) ......

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