SAP Burgos 330/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2015:610
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 152/15.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 145/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00330/2015

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por faltas de hurto y de amenazas contra Leovigildo, defendido por el Letrado D. Jesús Ignacio Delgado Barriuso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados la entidad comercial Mercadona SA., asistida del Letrado D. Albano Augusto de Manuel Betegón, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 20:28 horas del día 10 de Enero de 2.015 y en el establecimiento comercial Mercadona, sito en la Avda. Constitución Española, 7, de Burgos, Leovigildo sustrajo una botella de licor, efecto que ocultó entre sus ropas, siendo interceptado por la encargada del establecimiento y un agente de Policía Local, fuera de servicio que estaba de paisano, cuando pretendía abandonar el establecimiento sin abonar su importe.

Que al ser interceptado, y mientras esperaban la llegada de la Policía, Leovigildo sacó de su bolsillo una jeringuilla ensangrentada que exhibió frente a la encargada del establecimiento, Bibiana .

Los efectos citados fueron recuperados por el establecimiento en condiciones aptas para la venta".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 22 de Abril de 2.015, dice: "Que debo condenar y condeno a Leovigildo, como autor de una falta de hurto, a la pena de treinta días de Multa, cuya cuota diaria se fija en seis euros (total: 180,- euros), y con responsabilidad pe4rsonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Leovigildo, como autor de una falta de amenazas, a la pena de quince días de Multa, cuya cuota diaria se fija en seis euros (total: 90,- euros), y con responsabilidad pe4rsonal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo se imponen al condenado las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leovigildo

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 14 de Septiembre de 2.015.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Leovigildo fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida condena por una falta de amenazas y b) impugnación de la cuota diaria impuesta, solicitando la sustitución de la multa por la pena de Localización Permanente o, subsidiariamente, la fijación de la cuota diaria en la cantidad de dos euros.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

La presunción de inocencia se constituye pues como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la citada presunción. Dichas pruebas valorables por la Juzgadora de instancia son exclusivamente las practicadas en el acto del Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción.

Entre las pruebas de cargo se encuentra la declaración incriminatoria de la víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical. Así, entre otras muchas, la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Baleares nos recuerda que: "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio. De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es...

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