SAP Badajoz 211/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2015
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha30 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00211/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 210/2015

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 264/2015

Autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 216/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a 30 de septiembre de 2015.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Juicio Verbal de Desahucio núm. 216/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, siendo parte apelante, don Santos, representado por el procurador don Juan Luis Riesco Martínez y defendido por el letrado don José Navas Mañas, y parte apelada, don Jose Enrique, representado por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado don Francisco Manuel Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, se dictó el día 15 de mayo de 2015, en el Juicio Verbal de Desahucio núm. 216/2015, sentencia en cuyo FALLO se acordaba:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Santos contra don Jose Enrique debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Santos .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 16 de septiembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 216/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, desestimatoria de la demanda por la que se pretende se declare resuelto el contrato de arrendamiento concertado sobre el local sito en Plaza de España número 9 de Mérida, propiedad del actor, por expiración del plazo legal, por el transcurso del plazo de 20 años que contempla la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, afirmando que la referida relación arrendaticia respecto a dicho local se inicia en 1951 con don Andrés, abuelo del actual ocupante del local, quien fallece en 1962, subrogándose su viuda, doña Caridad, y posteriormente, don Clemente, hijo de doña Caridad y don Andrés, y padre del demandado, al fallecer su madre, en 1980, y al fallecer don Clemente, le sucede su hijo, don Jose Enrique, el demandado, es decir, se han producido tres subrogaciones.

Sin embargo, la representación procesal del demandado en la vista celebrada reconoce una única subrogación, la del demandado en la posición de su padre, al fallecer éste, negando las subrogaciones anteriores, negación tajante que matiza el demandado, en el interrogatorio de parte, pues, lo que refiere es que desconoce lo de antes, él solo sabe lo de su padre.

Ciertamente, no se ha aportado contrato de arrendamiento alguno por el actor, se afirma que no se tiene por el tiempo transcurrido, algo totalmente lógico, -como tampoco se ha aportado el contrato celebrado entre el padre del demandado y el actor, en apoyo de su versión de una única subrogación, si bien es cierto que la carga de la prueba de la fecha del contrato y de esas sucesivas subrogaciones, de conformidad con el artículo 217 de la Lec, recaía en el actor-, pero tampoco se aporta cualquier otra prueba documental -como por ej. recibos del pago de renta-, ni se ha reclamado cualquier otra acreditativa del desempeño de la actividad que se refiere en dicho local, la hostelería, por los abuelos del demandado -por ej. el pago de impuestos municipales, licencias, etc.-, y/o testifical acreditativa de ese arrendamiento, desde la fecha que se afirma, por el abuelo del actor y las dos subrogaciones referidas de su viuda y de su hijo, carga de la prueba que, como ya hemos apuntado, recaía en el actor ( artículo 217 de la Lec ); efectivamente, como indica el recurrente, vista el acta notarial de fecha 22 de mayo de 1981 (documento número tres de la demanda) donde se comunica por la madre del demandado como al fallecimiento de su esposo se subroga su hijo en el contrato de arrendamiento de dicho local, es un arrendamiento anterior a 1964, al invocarse las disposiciones transitorias 10 ª y 11ª y la final 1ª de la Ley Arrendamientos Urbanos de 1964 ; ahora bien, el que ya fuera arrendatario el padre del demandado antes de 1964 no acredita las dos subrogaciones anteriores.

Ahora bien, no es relevante que nos hallemos antes de la entrada en vigor de la ley 29/1994 con una o tres subrogaciones, sin que sea necesario entrar en el examen del artículo 60 de la LAU de 1964 y en sus disposiciones de derecho transitorio, en cuanto que, aunque tácitamente, esa subrogación del demandado en la posición de su padre, fue aceptada por el arrendador, al no plantear objeción alguna tras su notificación, vía requerimiento notarial.

Acreditada que, al menos, se produjo una subrogación del demandado en la posición de su padre, hemos de entrar ya en la cuestión objeto de debate, si, como entiende el demandado y la sentencia de instancia, que como cuando entra en vigor la LAU de 1994 era el demandado ya arrendatario, aun cuando lo fuera por subrogación, y el arrendamiento sólo se extinguiría por su fallecimiento o jubilación, conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la LAU, o si por el contrario, como pretende la parte demandante, el contrato se extingue por el transcurso del plazo de los 20 años que contempla dicha Disposición Transitoria 3ª, cuestión, pues, estrictamente jurídica, como indicó la juzgadora de instancia.

Hemos de partir del Preámbulo de la ley 29/1994, en el que, entre otras, se recogen las siguientes afirmaciones, "Los principios que inspiraron la reforma de la legislación arrendaticia llevada a cabo en 1964...fueron los de atemperar el movimiento liberalizador de la propiedad urbana a las circunstancias económicas del país y a las exigencias de la justicia. Sin embargo, el texto refundido no llegó a alcanzar sus objetivos de desbloquear la situación de las rentas congeladas. El citado texto consagró, además, un régimen de subrogaciones, tanto «inter vivos» como «mortis causa», favorable a los intereses del arrendatario.

Ambas circunstancias determinaron un marco normativo que la práctica ha puesto de manifiesto que fomentaba escasamente la utilización del instituto arrendaticio.

Ante estas circunstancias, el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, introdujo dos modificaciones en la regulación del régimen de los arrendamientos urbanos que han tenido un enorme impacto en el desarrollo posterior de este sector. Estas modificaciones fueron la libertad para la transformación de viviendas en locales de negocio y la libertad para pactar la duración del contrato, suprimiendo el carácter obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

El Real Decreto-Ley 2/1985 ha tenido resultados mixtos. Por un lado, ha permitido que la tendencia a la disminución en el porcentaje de viviendas alquiladas que se estaba produciendo a principios de la década de los ochenta se detuviera, aunque no ha podido revertir sustancialmente el signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo, ha generado una enorme inestabilidad en el mercado de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno de contratos de corta duración. Esto a su vez ha producido un movimiento de incremento de las rentas muy significativo, que se ha visto agravado por su simultaneidad en el tiempo con un período de elevación de los precios en el mercado inmobiliario.

En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza por la coexistencia de dos situaciones claramente diferenciadas....

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