SAP Barcelona 335/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:8912
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 10/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1695/2012

S E N T E N C I A núm. 335/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña M. Carmen Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1695/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de Nicolas Y TAMBOMACHAY 2000 SL quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CP C/ DIRECCION000 NUM000

- NUM001 DE VILASSAR DE MAR, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas Y TAMBOMACHAY 2000 SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo la demanda formulada por Nicolas y Tambomachay 2000 SL contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Vilassar de Mar y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicolas Y TAMBOMACHAY 2000 SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día nueve de septiembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don. Nicolas y TAMBOMACHAY 2000, S.L. interpusieron demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE VILASSAR DE MAR solicitando se declare la nulidad de la escritura pública otorgada por D. Luis Manuel el 14-5-2001 y la nulidad de las dos otorgadas por D. Jesus Miguel en fecha 21-4-2008 al no tener los otorgantes el poder ni la representación que dijeron ostentar ante fedatario público; se declare la validez de la escritura otorgada el 4-7-2012, por TAMBOMACHAY 2000, S.L., en calidad de propietaria de la Comunidad demandada, y acuerde la nulidad de la diligencia practicada por Dª Lorenza el 27-7-2012, por modificar fraudulentamente la libre voluntad de la entidad otorgante, con condena en costas a la demandada.

Exponían que el demandante, el 6-7-2010, accedió por primera vez a los libros de actas de la Comunidad demandada y comprobó la falsedad del acta de la Comunidad de 26-5-2000 (en la que el Sr. Luis Manuel se nombró presidente de la Comunidad y con ese documento otorgó poder en favor del Sr. Antonio y la Sra. Olga, el 14-5-2001, careciendo de facultades representativas, pues no se celebró esa reunión, causando error en el notario), y la falsedad del acta de la Comunidad de 19-12-2007 (por la que el Sr. Jesus Miguel se nombró presidente de la Comunidad, pues el acta está firmada por el propio otorgante, y con ese documento otorgó sendos poderes el 21-4-2008 a favor de la Sra. Salome, y Sres. Antonio, Olga y Efrain ). Que el 4-7-2012, Don. Nicolas, propietario mayoritario de la Comunidad otorgó escritura pública por la que revocaba las anteriores escrituras de poder, si bien el 27-7-2012 la propia Notario autorizante aclaró, mediante diligencia, la escritura de fecha 4-7-2012 haciendo constar que no se trataba de una revocación de poderes sino de un acta de manifestaciones, dejando sin efecto la escritura de revocación, sin más requisitos que la voluntad unilateral de la Sra. Fedataria Pública, pues no manifiesta la voluntad del otorgante.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE VILASSAR DE MAR se opone a la demanda exponiendo que desde que en 2001 la Audiencia Provincial de Barcelona, ratificando la sentencia de instancia, condenara a TAMBOMACHAY 2000, S.L. al pago de las cuotas de la comunidad adeudadas, son ya muchas las demandas judiciales y querellas que ha interpuesto dicha sociedad contra la Comunidad y sus representantes (5 juicios ordinarios, 1 verbal, y se han incoado 6 Diligencias Previas), a las que hay que añadir los incidentes y recursos de todo tipo, siendo la totalidad de las sentencias favorables a la Comunidad, y desestimadas las querellas, y con el fin de paralizar los procedimientos de ejecución ha interpuesto la presente demanda. Invoca falta de legitimación activa del Sr. Nicolas porque no es propietario; falta de legitimación pasiva de la Comunidad en relación a la solicitud de nulidad de la diligencia notarial, por no ser ésta competencia de la demandada; indica que la impugnación de las actas comunitarias se realiza fuera de plazo (a los 13 y 5 años después de la celebración de las juntas), y sin estar al corriente de pago; que la parte actora contraría la doctrina de los actos propios pues ha venido reconociendo validez a estas escrituras en los pleitos instados mediante los poderes que otorgaban tales escrituras que ahora se impugnan; que la Notaria que otorgó escritura de revocación de poderes el 4-7-12, cuando advirtió el error, plasmó en una diligencia que la escritura era un acta de manifestación, y no de revocación de poderes; que los hechos de esta demanda están siendo objeto de sendas diligencias previas en los juzgados de...

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