SAP Barcelona 234/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2015:8709
Número de Recurso623/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 623/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1463/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 234/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 10 de septiembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1463/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de Dña. Marina y otro contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por Marina y Eleuterio frente a Catalunya Banc S.A. y en su consecuencia declaro la nulidad del contrato de fecha 3/12/08 para la adquisición de obligaciones subordinadas emisión 8ª que vincula a las partes; y por lo tanto condeno a la demandada Catalunya Banc, S.A. que devuelva a los actores Marina y Eleuterio el importe de 30.000 Euros con sus intereses desde la fecha de interpelación judicial; opor su parte los demandants Marina y Eleuterio deberán devolver a Catalunya Banc S.A. la titularidad de las obligaciones subordinadas objeto del comentado contrado de 3/12/08 de que actualmente son titulares, así como cuantos productos hayan obtenido como consecuencia de esa operación, pudiendo las parts compensar respectivamente ambas cantidades si así lo creen conveniente o lo solicitan en ejecución de sentencia.

Dispongo que cada contendente Marina y Eleuterio como demandantes y Catalunya Banc, S.A. en su condición de demandada, pechen con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las originadas en este primer grado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Dña. Marina y otro y por CATALUNYA BANC, S.A. y dados los oportunos traslados a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la parte actora y por la demandada, solicitando la primera que se acuerde la devolución de los intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, esto es el 03/12/2008, minorándose en las remuneraciones recibidas en su caso por los actores, con devolución de los títulos de las obligaciones subordinadas por su parte a favor de la demandada y con imposición de las costa a ésta. La entidad de crédito solicita por el contrario que se desestime la demanda con imposición de las costas a la demandante.

Ambas partes presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

SEGUNDO

Debe analizarse previamente el recurso de la demandada por la propia amplitud de su objeto, debiéndose significar para tal fin que sostiene la recurrente que sí se les facilitó a los demandantes toda la información de las características de los títulos adquiridos y sus riesgos y que no solo se respetó la normativa de transparencia de forma escrupulosa, sino que además la información les priva de poder invocar un error excusable y un error sobre un elemento esencial en lo contratado.

Alude a los documentos 8 y 9 de la contestación de la demanda suscritos por los actores, validados y registrados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a que las declaraciones de los empleados de la entidad de crédito no desvirtúan la información facilitada. Sigue exponiendo que también se suscribió un contrato de custodia y administración de valores, con disponibilidad indistinta por los dos titulares y que la Sra. Marina manifestó su voluntad de no someterse al test de conveniencia.

Consta en autos la Orden de Suscripción de Deuda Subordinada de 2 de diciembre de 2008, firmada por los actores. Además se les entregó a éstos Folleto Informativo inscrito en la C.N.M.V. y Nota de Valores que según se lee en la misma fue redactada según Normativa Comunitaria de la Directiva 2003/71/CE y anexo V del Reglamento 809/2004 de la mencionada Directiva, inscribiéndose en el Registro Oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores complementado con el Documento de Registro.

También resulta del documento obrante al folio 20 de la demanda que la Sra. Marina firmó bajo el enunciado de que el cliente manifestaba que no deseaba hacer el test, el 02/12/2008.

Los actores son clientes minoristas, no constado que presenten ninguna experiencia inversora, resultando que los 30.000 euros empleados procedían de una indemnización laboral percibida por la Sra. Marina .

En la vista el Sr. Pedro, Director de la oficina bancaria donde se llevó a cabo la operación, expresó que la Sra. Camino, Gestora de Banca Privada de la demandada, intervino en la operación, acudiendo a la oficina cuando algún cliente había cobrado una indemnización laboral, para ofrecerle productos. Además reconoció que les había dicho que no habría ningún problema para recuperar el dinero y que tampoco les había informado de que podrían perderlo.

El Sr. Serafin, Director de la oficina desde el 02/02/2011, reconoció también que les había dicho que los 30.000 euros estaban garantizados.

TERCERO

El producto de autos se regula en la ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 216/2008 los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán entre otros las financiaciones subordinadas de duración indeterminada que establezcan la posibilidad de diferimiento de intereses, y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad. El art. 14, prevé, en cuanto a las financiaciones subordinadas, que durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales. Las financiaciones subordinadas no podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad emisora, y sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor su reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad.

Constituye el producto de autos un producto financiero complejo que también se deduce de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que modificó las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE .

Según se señala en Sentencia de la A.P. de Asturias, sección 5ª de 15/03/2013 a la que se remite Sentencia de la A.P. de Madrid sección 20 de 8 de junio de 2015,"las obligaciones subordinadas, como pone de relieve...

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