SAP Barcelona 225/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha30 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 204/2015-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 215/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 225/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a treinta de septiembre de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 215/2014 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, de oposición a la calificación del concurso de R.L. BERTON S.L., representada por el procurador de los tribunales Doña Carmen Ribas Buyo, en el que figuran como parte ANLLOC S.L., DIAGNOSTICO A BORDO S.L. y Don Isidoro, representados por la procuradora de los tribunales Doña Carmen Ribas Buyo, J.C. HEYMAN S.L., representada por la procuradora de los tribunales Doña Anna Camps Herreros, así como la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de R.L.BERTON S.L., ANLLOC S.L. y Don Isidoro, por DIAGNOSTICO A BORDO S.L. así como por la administración concursal contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda de calificación interpuesta por la administración concursal y por el Ministerio Público y declaro CULPABLE el concurso de R.L. BERTON S.L. con los siguientes pronunciamientos:

  1. - La determinación de D. Isidoro, administrador de derecho de la concursada, como persona afectada por la calificación, a quien cabe imputar la autoría de las conductas que han permitido calificar el concurso de culpable de conformidad con lo expuesto.

  2. - La inhabilitación de D. Isidoro por un periodo de 10 años, para administrar bienes ajenos así como representar y administrar y representar cualquier persona durante el mismo tiempo, tal y como solicita la administración concursal a la vista de la gravedad de las conductas imputadas que suponen un comportamiento gravemente negligente en el desempeño de su cargo como administrador social.

  3. - La pérdida de cualquier derecho que D. Isidoro pudiera tener como acreedor concursal o de la masa. 4.- Se condena a D. Isidoro a indemnizar a la masa activa en la suma de 865.188,64 euros.

  4. - La declaración de cómplices a los demandados DIAGNÓSTICO A BORDO S.L. y ANLLOC S.L., y la condena solidaria a devolver a la masa el importe de 119.523,86 euros, en que se cifran los daños y perjuicios ocasionados.

  5. - Con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de R.L. BERTON S.L., ANLLOC S.L., DIAGNOSTICO A BORDO S.L. y Don Isidoro, así como por la administración concursal. Dado traslado a las partes presentaron escritos de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 17 de septiembre de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La concursada, las personas directamente afectadas por la calificación y la administración concursal recurren la sentencia que declara culpable el concurso de R.L. BERTON S.L. La sentencia, que acoge en su mayor parte las pretensiones de la administración concursal y el Ministerio Fiscal, califica el concurso como culpable por dos únicas causas. En primer lugar, conforme al artículo 164.2.2º de la Ley Concursal, por inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud de concurso, fundamentalmente, por incluir créditos por indemnizaciones inexistentes y haber omitido el crédito de JC HEYMAN, principal acreedor.

Así mismo la sentencia tiene por probado que la concursada incurrió en la conducta del artículo 164.2º.4º (alzamiento de bienes o actos que impidan o dificulten el embargo en cualquier ejecución), al haber desviado el negocio a una nueva sociedad, DIAGNÓSTICO A BORDO, para evitar la ejecución iniciada a instancia de JC HEYMAN.

La sentencia declara persona afectada por la calificación a Don Isidoro, en su consideración de administrador único de la concursada, a quien condena a la pérdida de cualquier derecho patrimonial sobre la masa activa del concurso y al pago de 865.188,64 euros en concepto de responsabilidad personal. Asimismo acuerda la inhabilitación del demandado durante un periodo de diez años.

Por otro lado, declara cómplices a DIAGNOSTICO A BORDO S.L. y ANLLOC S.L., a quienes condena a restituir a la masa el importe de 119.523,86 euros en concepto de indemnización de daños.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida, en primer lugar, por la concursada, ANLLOC S.L. y Don Isidoro, que niegan las dos conductas que se les imputa, esto es, la inexactitud en los documentos acompañados con la solicitud de concurso y el alzamiento de bienes. También rechazan los actos que se imputan a los cómplices y la cuantía de la responsabilidad concursal ex artículo 172 bis de la Ley Concursal, que estiman ha sido determinada de forma arbitraria.

DIAGNÓSTICO A BORDO S.L., por su parte, además de reiterar argumentos similares a los de la concursada, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia y en falta de motivación. En concreto, en cuanto a la incongruencia, alega que se condena a los cómplices en concepto de daños y perjuicios, cuando en el informe de la administración concursal se postuló su responsabilidad conforme al artículo 172 bis, solicitando se les condenara a la cobertura total del déficit.

La administración concursal, por otro lado, también recurre la sentencia, interesando que se incremente la responsabilidad de los cómplices al total reclamado, esto es, a todo el déficit concursal.

TERCERO

Por lo que se refiere a los vicios procesales que DIAGNÓSTICO A BORDO atribuye a la sentencia, estimamos conveniente posponer el análisis de la incongruencia, que se hará una vez determinado el alcance de los hechos y de las conductas que se atribuyen a los demandados. Será en ese momento cuando se pueda valorar mejor en qué medida la condena a los cómplices al pago de los daños y perjuicios encaja en la petición que efectuó la administración concursal en su informe.

Por otro lado, en cuanto a la falta de motivación, recordemos que el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, " para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente" .

Rechazamos tajantemente que la sentencia incurra en falta de motivación. Además de contener una exhaustiva relación de hechos probados, con expresión de los medios de prueba que los avalan, justifica cumplidamente todos los pronunciamientos de condena. También los que se refieren a los cómplices (fundamento cuarto in fine) . Lógicamente, se puede discrepar de los argumentos de la juez a quo. No aceptamos, por el contrario, que la sentencia no explique de forma coherente las razones que lleva a declarar, en primer lugar, la participación en los hechos de las personas declaradas cómplices y cómo determina su responsabilidad en concepto de daños.

CUARTO

Entrando en las causas que han determinado la calificación del concurso como culpable, la sentencia concluye que la concursada incurrió en la conducta del artículo 164.2º.2º, que presume la culpabilidad cuando "el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos". Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

La sentencia declara la culpabilidad por esa causa por los siguientes motivos:

  1. El propio deudor reconoció que en la solicitud inicial incurrió en inexactitudes graves al determinar el activo y pasivo, pues presentó en octubre de 2012 un escrito de rectificación.

  2. Incluyó en la lista de...

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