SAP Barcelona 208/2015, 17 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha17 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 338/2014-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 208 / 2015

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 17 de septiembre de 2015

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el juicio ordinario seguido con el nº 197/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de IMCAR TOOLS S.L., representada por la procuradora Susana Pérez de Olaguer Sala y asistida del letrado Francisco J. Guirao Cartagena, contra HITACHI TOOL ENGINEERING EUROPE GmbH, representada por la procuradora Emma Nel·lo Jover y bajo la dirección del letrado Julio Ichaso Urrea.

Conocemos las actuaciones por virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad IMCAR TOOLS S.L. se condena a la mercantil HITACHI TOOL ENGINEERING EUROPE GmbH (HITACHI):

  1. Declarando la válida formalización y existencia entre las partes de un contrato de concesión mercantil o distribución en exclusiva e indefinido entre las partes, actuando la entidad demandada HITACHI en calidad de concedente y la entidad actora en calidad de concesionario o distribuidor.

  2. Se declara injustificada y unilateralmente resuelto por la entidad demandada el contrato de distribución en exclusiva que vincula a HITACHI con la entidad IMCAR por tiempo indefinido.

  3. Se declara la deslealtad del comportamiento de la actora en el acceso al mercado español calificando como desleales los actos referidos en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

  4. En virtud de la indebida resolución del contrato se declara el derecho de IMCAR TOOLS S.L. a ser indemnizada y se condena a la demandada al pago de la cantidad global de 3.273.443#88 #, en concepto de daños y perjuicios, que se desglosa del modo siguiente: d.1) Daño emergente, 159.802#28 #;

    d.2) Lucro cesante, 2.646.259#20 #;

    d.3) Clientela, 467.382#40 #.

  5. Que en base a la resolución del contrato de distribución se acuerda la liquidación de las cuentas entre las partes estableciéndose, en su caso, los abonos y compensaciones económicas procedentes.

  6. Que en base a la declaración de comportamiento de la actora [demandada] como actos de competencia desleal, se obliga a la demandada a la reparación del daño mediante la publicación a su cargo de la sentencia condenatoria en dos diarios de ámbito nacional.

  7. En todo caso se condena a la demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de HITACHI TOOL ENGINEERING EUROPE GmbH, que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales, formado en la Sala el rollo correspondiente y comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 10 de septiembre.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La actora, IMCAR TOOLS S.L. (IMCAR), ejercitó en su demanda, en acumulación simple, dos bloques de acciones: uno, de origen contractual, por la ruptura injustificada y abusiva, sin plazo de preaviso, por parte de la demandada, HITACHI TOOL ENGINEERING EUROPE GmbH (filial europea de la sociedad matriz japonesa), de la relación de distribución comercial concertada en 1992, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios causados, comprensiva de la indemnización por clientela prevista en el art. 28 Ley de Agencia así como por lucro cesante y daño emergente, ascendente en total a 3.273.443,88 #.

Y otro con amparo en la Ley de Competencia Desleal, imputando a la demandada la comisión de actos desleales que subsumía en los tipos previstos en los artículos 7 (omisiones engañosas), 14 (inducción a la infracción contractual), 13 (violación de secretos), 16.3 (discriminación y dependencia económica), 5 (actos de engaño), 9 (actos de denigración), 6 (actos de confusión), 12 (explotación de la reputación ajena) y en la cláusula general del art. 4, con ocasión de la ruptura contractual y del establecimiento por HITACHI de una sucursal propia en España para proceder a la distribución directa de sus productos.

Solicitaba finalmente que, reconocida la existencia de un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, se declare injustificada la resolución del contrato operada por HITACHI y la comisión por su parte de actos de competencia desleal, con condena, en virtud de ambas declaraciones o de cualquiera de ellas de forma subsidiaria entre sí, al pago de una misma y única indemnización por el citado importe total (más otras pretensiones derivadas de la comisión de los actos desleales).

  1. Ha sido incontrovertido en el litigio que entre las partes se ha mantenido vigente desde 1992 una relación de distribución comercial sin formalizar por escrito, de duración indefinida y con exclusiva pasiva o de venta a cargo del concedente o fabricante, por la cual inicialmente IMCAR S.A. y posteriormente, desde 1999, IMCAR TOOLS S.L. (que se subrogó en la posición contractual de la primera como distribuidora) asumió la distribución en España de los productos de HITACHI consistentes en herramientas de corte, de utilidad básica en la industria del mecanizado, en el marco del esquema negocial propio del contrato de concesión o distribución comercial, en virtud del cual el fabricante vende en firme al distribuidor para que éste revenda los productos en el área geográfica establecida, integrándose en la red comercial del concedente/fabricante.

    El carácter de exclusividad, como se ha dicho (y no es controvertido) afectaba sólo al fabricante, que se comprometía a distribuir en España sus productos exclusivamente a través de IMCAR; no así para IMCAR, que podía, y de hecho lo ha venido haciendo desde el inicio de la relación, distribuir y vender productos de otras marcas directamente competidores de los de HITACHI.

  2. El 28 de noviembre de 2011, HITACHI, por medio de su director general de ventas para Europa, Sr. Argimiro, remitió una carta al gerente de IMCAR, Sr. Eulalio, manifestando la voluntad de HITACHI de resolver la relación de distribución, con efectos a partir del 31 de mayo de 2012 (documento 32 de la demanda). Ha sido controvertida la traducción e interpretación de esta comunicación, cuyo texto original es en inglés, y sus efectos resolutorios y de preaviso eficaz, discrepando las partes en la correcta traducción e interpretación sistemática, pues la actora considera que se limita a anunciar una futura resolución, supeditada a la remisión de una ulterior comunicación en la que habrían de concretarse los términos de la extinción de la relación, que nunca se produjo; y la demandada sostiene que se trataba, conforme al tenor literal correctamente traducido, de una resolución contractual en firme, con efectos a partir del 31 de mayo de 2012, es decir, otorgando un plazo de preaviso de seis meses.

    Por ello, la actora sostiene que no ha existido una resolución con preaviso correcta y eficaz, y de ello deriva el derecho a una indemnización por haber operado una resolución unilateral injustificada, con abuso y sin justa causa, reclamando los siguientes conceptos indemnizatorios:

    1. En todo caso, una indemnización por clientela, de acuerdo con el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, que cifra en 467.382,40 #, que se corresponde con el importe medio anual de las retribuciones percibidas por los productos HITACHI en los últimos cinco años.

    2. Por lucro cesante: reclama las ganancias que habría obtenido de continuar la relación de distribución durante un período de cinco años, por importe de 2.646.259,20 #, conforme al dictamen pericial que aporta (de la economista Eva Aldeguer), teniendo en cuenta que los productos HITACHI representaban para IMCAR el 37,30 % de las ventas totales.

    3. Y por daño emergente, en solicitud de las siguientes partidas: (i) las inversiones en formación de personal que no han podido ser amortizadas, por importe de 17.302,68 #; y (ii) el valor del stock sobrante, que es de difícil realización al tratarse de elementos específicos que forman parte de otra gama de productos, siendo poco probable su venta individualizada, por valor de 142.499,60 #.

  3. La misma indemnización interesaba, no duplicada, como consecuencia de los actos desleales que imputaba a la demandada, que la demanda expone de la siguiente manera:

    1. Omisiones engañosas ( art. 7 LCD ): por la falta de comunicación de HITACHI de su decisión de implantación comercial en España, omitiendo los términos de la resolución y sin manifestar de forma clara y rotunda la no continuidad de la relación comercial, sustrayendo esta información relevante para que IMCAR pudiera posicionarse en el mercado tras la resolución del contrato.

    2. Inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD ): por haber contratado HITACHI al Sr. Santos, antiguo empleado comercial de IMCAR que elaboró el sistema informático de gestión de clientes (CRM), con la finalidad de obtener la información que éste tenía sobre la cartera de clientes de IMCAR.

      Así mismo, por haber contratado a tres empleados de IMCAR: Juan Francisco, Calixto y Fidel, a fin de poder explotar el know-how y la cartera de clientes de IMCAR. Por haber contratado así mismo al Sr. Mariano, comercial de IMCAR en la zona de Valencia, para que pase a formar parte de su red comercial; y por haber inducido a otros comerciales de IMCAR para que rompieran sus contratos.

    3. Violación de secretos ( art. 13 LCD ): por haber facilitado Don. Santos a...

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