SAP Barcelona 206/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2015:8280
Número de Recurso268/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 268/2014 (1ª)

Incidente concursal núm. 697/2012

Concurso voluntario núm. 257/2011 (Concursada: New Iberital, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona

SENTENCIA núm. 206 / 2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal núm. 697/2012, sobre acción de rescisión concursal, tramitados por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de Dña. Celia y D. Elias contra la entidad Petromiralles, S.L., la entidad concursada New Iberital, S.L. y la Administración Concursal de New Iberital, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la entidad Petromiralles, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de septiembre de 2013.

Ha comparecido en esta alzada la demandada incidental Petromiralles, S.L., en calidad de apelante, representada por el procurador de los tribunales Sr. Angel Quemada Cuatrecasas y defendida por el letrado Sr. Luis Iglesias Pujol, así como la demandada incidental New Iberital, S.L., en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jordi Fontquerni Bas, la Administración Concursal de New Iberital, S.L., en calidad de apelada, y los demandantes incidentales Dña. Celia y D. Elias, en calidad de apelados, representados por el procurador de los tribunales Sr. Francisco Ruiz Castel y defendidos por el letrado Sr. Oscar Sánchez De La Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando, sustancialmente, la demanda interpuesta Dª Celia y D. Elias, representados por el procurador

D. Francisco Ruiz Castel contra la compañía Petromiralles, S.L., representada por el procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, debo acordar y acuerdo:

La rescisión de las adjudicaciones en pago de deuda efectuadas por New Iberital, S.L. a favor de Petromiralles, S.L. en fecha 22 de diciembre de 2009. Se acuerda la reintegración por parte de Petromiralles, S.L. al inventario de bienes y derechos de la sociedad concursada New Iberital, S.L., de la totalidad de los bienes adjudicados a la misma en fecha 22-12-2009.

Se reconoce un crédito a Petromiralles, S.L. en la lista de acreedores de la referida sociedad concursada, por importe de 5.430.541,99 euros, con la calificación de subordinado.

Ello con imposición de las costas causadas a los demandantes, a Petromiralles, S.L., y en cuanto a las restantes costas causadas no se efectúa pronunciamiento expreso de condena >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Petromiralles, S.L. Admitido a trámite se dio traslado a las partes, presentando sendos escritos de oposición al recurso la parte actora-apelada, Dña. Celia y D. Elias, y la parte demandada-apelada, Administración concursal de New Iberital, S.L., tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de abril de 2015.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los demandantes, D. Elias y Dña. Celia, ejercitan, al amparo del art. 72.1 LC, una acción rescisoria con fundamento en el artículo 71.1 y 71.3.1º LC, solicitando (i) la rescisión de las adjudicaciones en pago de deuda efectuadas por la concursada a favor de Petromiralles, S.L. con fecha 22 de diciembre de 2009; (ii) la reintegración a la masa activa de New Iberital, S.L. la totalidad de los bienes adjudicados en pago; y (iii) el reconocimiento en la lista de acreedores de New Iberital, S.L. de un crédito concursal subordinado a favor de Petromiralles, S.L. por importe de 5.430.541,99 #.

Expone la demanda que los actos de adjudicación en pago de deuda realizados por el concursado a favor de Petromiralles, S.L. fueron realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso y son perjudiciales para la masa activa, resultando de aplicación la presunción iuris tantum del perjuicio patrimonial que establece el artículo 71.3.1º LC por constituir actos onerosos del concursado a favor de un socio, Petromiralles, S.L., que ostenta una participación del 19% del capital social de la concursada.

La demanda sostiene el carácter perjudicial de las adjudicaciones en pago por suponer una disminución del activo de la concursada y una consiguiente alteración del trato paritario de los acreedores, al extinguirse un derecho de crédito no vencido ni exigible a favor de un socio por importe de 5.430.541,99 #. Además, afirma que, por tratarse el adquirente (Petromiralles, S.L.) de una persona especialmente relacionada con el concursado, su crédito de 5.430.541,99 euros obtendrá el carácter de crédito concursal subordinado.

  1. Las codemandadas New Ibertial, S.L. y la Administración Concursal de New Ibertial, S.L. se allanan a la demanda.

  2. La demandada Petromiralles, S.L. se opone a la demanda alegando lo siguiente: primero, que las deudas entre la concursada y Petromiralles, S.L. eran deudas vencidas y exigibles; segundo, inexistencia de perjuicio patrimonial para la concursada derivado del acto de adjudicación de las fincas. Sostiene la demandada que la deuda de la concursada con Petromiralles, S.L. era de importe 5.733.462,77 # y con la adjudicación de bienes ésta ha asumido el conjunto de las cargas que gravan esos bienes (fincas) que asciende a la suma de 2.680.668,66 euros, y el valor de las fincas adjudicadas en su pago tienen en la actualidad un valor de importe 1.041.581,09# y no los 3.259.392,75# que consta sobrevalorado en la escritura de adjudicación. De lo que resulta que con la adjudicación la concursada ha liquidado un pasivo de importe

    7.951.274,41 euros frente al valor actual de los bienes adjudicados de 1.041.581,09 #; tercero, el perjuicio patrimonial debe acreditarlo la parte actora.

  3. La sentencia de primera instancia estima la demanda. Así, estima la acción rescisoria del acto de adjudicación de bienes de fecha 22 de diciembre de 2009, aplicando la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1º LC por concluir que constituye un acto oneroso de disposición patrimonial realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado. En la fecha de adquisición, Petromiralles, S.L. era titular del 19% del capital social de la concursada y, además, el administrador de aquélla era el Presidente del Consejo de administración de ésta. Además, la sentencia estima probado el carácter perjudicial para la masa activa, destacando que el acto de adjudicación de bienes impugnado comprende todas las fincas y los elementos del activo de mayor valor de la concursada, lo que ha impedido la satisfacción de otros acreedores con vulneración del principio de la par condicio creditorum, y que la devaluación del valor de los activos no aminora ese carácter perjudicial. Finalmente, se aprecia mala fe en la realización de la transmisión de los bienes que conduce al Sr. magistrado a quo a calificar como concursal subordinado el crédito que resulta de la prestación a realizar por la concursada, por importe de 5.430.541,99 #, a favor de Petromiralles.

  4. La demandada Petromiralles, S.L. se alza contra la sentencia de primera instancia y formula, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

    Primero, no existe perjuicio patrimonial para la masa activa y no resulta de aplicación el art. 71.3º LC . La recurrente apoya el motivo en los siguientes hechos: 1) La demanda rescisoria se plantea dos años y medio después de realizarse la dación en pago impugnada, por lo que no era previsible la situación concursal de New Iberital, S.L.; 2) Las escritura públicas de dación en pago de fecha 22 de diciembre de 2009 contienen un reconocimiento de deuda reconocen a favor de Petromiralles, S.L. de importe 5.731.462,79 euros y, por tanto, se trata de un derecho de crédito vencido y exigible. Al tratarse de una deuda vencida y exigible debe presumirse que existe justificación en la adjudicación en pago efectuada; el valor de las fincas adjudicadas en pago de esa deuda era de 5.958.015,07 #, de los que había que descontar las cargas que las gravaban y que asumía Petromiralles SL por importe de 1.834.903,89#, por lo que con la adjudicación la concursada canceló deudas por valor de 7.566.366,28 # (5.731.462,79 de la deuda con Petromiralles y 1.834.903,89# de hipotecas constituidas sobre las fincas adjudicadas) obteniendo un saldo a favor de 1.608.351,21#; el valor de las fincas ha sufrido una depreciación quedando reducido a 3.259.395,47#. Afirma la apelante que la situación de la concursada, de no haberse producido la adjudicación en pago, sería peor que la producida tras la adjudicación.

    Segundo, no se vulnera la paridad de trato entre los acreedores. Sostiene que no cabe equiparar el perjuicio de la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum porque ello comportaría la ineficacia de todo acto de disposición patrimonial realizado en el período de dos años.

    Tercero, error en la valoración probatoria. La sentencia afirma que el derecho de crédito de Petromiralles es de 2009, cuando resulta acreditado que deviene de deudas generadas en el año 2008 y años anteriores. Añade, en el otrosí digo del recurso, que no concurre el supuesto previsto en el art. 93.2.1 LC, dado que Petromiralles adquirió la condición de socio de la concursada con fecha 4 de mayo de 2009; la sentencia en el fallo reconoce un crédito a favor de Petromiralles de 5.430.541,99 #, cuando el reconocimiento de deuda a su favor, en escritura pública de...

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