SAN 136/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3514
Número de Recurso353/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000353 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06494/2012

Demandante: LAURENFILM, S.A.

Procurador: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 353/2012 seguido a instancia de LAURENFILM SA que comparece representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y dirigido por el Letrado D. Carlos Vinzo Gil, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 26 de junio de 2012 (RG 3078/10), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 669.528,81 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de septiembre de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 26 de junio de 2012 que estimó en parte el recurso confirmando la resolución del TEAR en relación con la liquidación y anulándola en cuanto a la posibilidad de iniciación de nuevo expediente sancionador.

SEGUNDO

Reclamado el expediente, se formalizó demanda el 12 de abril de 2013, solicitando la anulación de la resolución recurrida y aquellas otras en las que trae causa, con devolución de las cantidades que haya podido resultar indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora y expresa imposición de costas. El 21 de mayo de 2013, se presentó escrito de contestación por la Abogacía del Estado oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba se presentaron escritos de conclusiones los días 14 de junio y 5 de julio de 2013. Señalándose para votación y fallo el 1 de octubre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del caso los siguientes:

  1. - El 14 de febrero de 2002, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, notificó al interesado la comunicación del inicio de actuaciones de comprobación e investigación, entre otros, por el concepto de IS ejercicios 1997 a 2000.

  2. - En el acta de hace constar que:

    -La actividad del obligado tributario fue la producción y distribución de películas de largo y corto metraje.

    -Que las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de 11 de febrero de 2002 -notificada el 14 de febrero-. Debiendo tenerse en cuenta a efectos de la duración de las actuaciones: 687 días de dilaciones imputables al contribuyente; y la existencia de un Acuerdo del Inspector Regional de 29 de marzo de 2004, ampliando a 24 meses la duración de las actuaciones de comprobación, investigación o liquidación.

    -Entendiéndose que debían ser objeto de regularización: la transmisión de títulos Programas y Espectáculos SA y Agrupación de Cinematógrafos SL; los gastos por royalties de la película "Scary Movie"; los gastos por royalties de la película "Stir of Echoes"; las subvenciones percibidas; los gastos de personal; las amortizaciones y los gastos por cancelación de hipoteca.

  3. - Con fecha 8 de abril de 2005 se dictó Acuerdo de liquidación del que resultaba una deuda tributaria de 1.027.828,19 # con el siguiente desglose: 1.228,6 # por el ejercicio 1997; 33.557,92 # por el ejercicio 1998; 682.388,23 # por el ejercicio 1999 y 310.653,44 # por el ejercicio 2000.

    Consta que por Acuerdo de 19 de abril de 2005, notificado el 20 de abril, se impuso sanción a la sociedad por suma total de 417.690, 27 #.

  4. - Dicha sanción fue objeto de recurso ante el TEAR que en Resolución de 25 de marzo de 2010, estimó en parte el recurso en relación con el valor de adquisición de PYESA, que debe ser sustituido por otro conforme al criterio recogido en el fundamento 11 de dicha Resolución; asimismo se anulaba la sanción impuesta; se ordenaba el archivo de la reclamación 5305/05 por duplicidad y se reconocía el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los intereses correspondientes.

    La decisión fue recurrida ante el TEAC que, como hemos dicho con anterioridad, estimó en parte el recurso confirmando la resolución del TEAR en relación con la liquidación y anulándola en cuanto a la posibilidad de iniciación de nuevo expediente sancionador.

  5. - En ejecución de la Resolución del TEAC y TEAR se han dictado nuevas liquidaciones por los siguientes conceptos#

    -Ejercicio 1997: 899, 41 # de cuota y 329,19 #de intereses.

    -Ejercicio 1998: 25.763,30 # de cuota y 7.794,62 # de intereses.

    -Ejercicio 1999: 205.837,84 # de cuota y 118.251,01 # de intereses.

    -Ejercicio 2000: 261.734,23 # de cuota y 48.191,21 # de intereses.

    Lo que supone un total de 669.528,81 # (494.234,78 # de cuotas y 175.294,03 # de intereses).

SEGUNDO

El debate lo centra el recurrente en tres puntos: la duración de las actuaciones inspectoras y posible prescripción; la deducibilidad del gasto correspondiente a la película "Scary Movie" y la condición del local de Bilbao a efectos de amortización. Centrando el debate, en relación con la duración de las actuaciones inspectoras, se esgrimen tres bloques argumentales:

-Un bloque argumental se centra en la "ausencia de advertencia al interesado";

-Un segundo bloque procede a la descripción de concretas diligencias y rebatiendo si las mismas fueron necesarias, impidieron el desarrollo de las actuaciones inspectoras, se razonaron lo suficiente, etc. En concreto discute el contenido de 28 diligencias, de un total de 62.

-Y un tercer bloque se refiere al acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

La Sala entiende que procede por razones de lógica jurídica alterar el orden de debate propuesto en la demanda, pues si se estima que el acuerdo de ampliación fue incorrecto se había superado el plazo máximo de actuaciones inspectoras con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

De la lectura de las argumentaciones del recurrente se centran en dos puntos: Por una parte razona que las actuaciones no revestían especial complejidad -éste es el argumento que desarrolla con mayor extensión-; pero, por otra, al folio 38 de la demanda, razona que la ampliación de las actuaciones inspectoras se realizaron a propuesta de 1 de marzo de 2004, transcurridos 746 días desde la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, acordándose dicha ampliación el 29 de marzo de 2004, es decir, 774 días desde la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras. Razonando el recurrente que llama la atención que "después de dos años naturales desde el inicio de las actuaciones inspectoras...se plantee la necesidad (nunca llevada a cabo) de solicitar el auxilio de otras Administraciones extranjeras".

Pues bien, el TEAR razona que "respecto de las alegaciones efectuadas en relación al momento en que se propuso la ampliación, se ha de indicar que, iniciadas las actuaciones el 14 de febrero de 2002, la propuesta se formalizó cuando habían transcurrido 754 días de los cuales 517 correspondían a dilaciones imputables a la obligada tributaria". Desestimando el argumento con cita de lo establecido en el art. 31 ter apartado 3 del RGIT . Dicha norma establece que el acuerdo del Inspector- Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, añadiendo la norma que " a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas, ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación". Entendiendo que, por lo tanto, el acuerdo de ampliación no puede realizarse hasta que hayan transcurrido seis meses desde el inicio, pero si con posterioridad, teniendo en cuenta las dilaciones imputables al contribuyente a los efectos de determinar el periodo máximo de doce meses en que el acuerdo debe ser dictado. El TEAC al folio 36 de la Resolución prácticamente reproduce los argumentos dados por el TEAR.

Debemos, por lo tanto, analizar si el Acuerdo de ampliación debe dictarse transcurridos seis meses desde el inicio de las actuaciones, siendo posible computar las dilaciones imputables a efectos de determinar el plazo de un año dentro del cual debe ser dictado. O si, por el contrario, dichas dilaciones no puede tenerse en cuenta.

La cuestión es vital en el...

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