SAN 799/2015, 9 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2015:3487 |
Número de Recurso | 333/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000333 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00675/2014
Demandante: D. Hipolito
Procurador: DѪ. MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a nueve de octubre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 333/14, se tramita a instancia de D. Hipolito
, representado por la Procuradora Dñª. María de los Ángeles Sánchez Fernández contra la resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 2 de abril de 2014 que confirmó en reposición otra de fecha 24 de junio de 2013 por las que se denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 2 de abril
de 2014.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
El presente recurso tiene por objeto la resolución de 2 de abril de 2014 que confirmó en
reposición otra de fecha 24 de junio de 2013, dictadas ambas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, Hipolito, al considerar, en síntesis, que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil y por no justificar buena conducta cívica por tener antecedentes penales.
Está acreditado que el recurrente, Hipolito, quien había obtenido permiso de residencia inicial en España el 31 de mayo de 2001, formuló su solicitud de nacionalidad española el 5 de marzo de 2012 ante el Registro Civil de Badalona. Nació en Marruecos el día NUM000 de 1975. El Juez Encargado del Registro Civil manifestó que el recurrente se expresa con dificultad en español y en consecuencia informó negativamente la solicitud del hoy demandante. El Ministerio Fiscal no informó por considerar que carecía de datos suficientes al efecto.
De la documentación que obra en el expediente administrativo, y en especial del contenido del acta del examen de integración que tuvo lugar en el Registro Civil de Badalona el día 5 de marzo de 2012 se desprende que el recurrente, Hipolito desconoce las instituciones e ignora lo que es la Constitución española. El Encargado del Registro Civil hizo constar que se expresa en español con "alguna dificultad".
Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
El citado requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4- 99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra...
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