SAN 34/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:3456
Número de Recurso334/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000334 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05406/2014

Demandante: NAVIERA LADOGA A.I.E.

Procurador: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 334/2014, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles GonzálezCarvajal, en nombre y representación de la entidad NAVIERA LADOGA A, A.I.E. ., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2.014 (R.G. 210/14), que declara inadmisible por extemporánea, la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación Especial de Canarias en materia de procedimiento de apremio, con clave de liquidación A35850132026001066, siendo la cuantía de 7.538.289,78 #; personándose como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del estado, habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal antes indicada, por medio de escrito presentado ante esta Sección el día 23 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 7 de abril de 2015, en el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, se declare contraria a derecho la Resolución del TEAC en esta sede impugnada que declara como extemporánea la reclamación económico administrativa de referencia de conformidad con lo expuesto y en consecuencia, declare nula y/o anulable, y/o revoque y deje sin efecto la Providencia de Apremio de referencia por falta de notificación valida de la liquidación en que la misma trae causa esto es, el acuerdo sancionador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la LGT .

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimándolo y confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2015 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que se hacen constar en la resolución impugnada, los siguientes:

  1. - Con fecha 11 de octubre de 2013 se dicta providencia de apremio con clave de liquidación A35850132026001066, siendo la cuantía de 7.538.289,78 #, correspondiendo 6.281.908,15 # al principal y 1.286.381,63 al recargo de apremio, procedente de la sanción impuesta a la parte actora, derivada del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007 y 2008, notificado personalmente al representante autorizado de la contribuyente en fecha 14-5-2013. Realizadas las oportunas alegaciones, se dictó resolución sancionadora en fecha 12 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, se extiende certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, haciendo constar que El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de NAVIERA LADOGA, A.I.E. (V84657634) con fecha 19-07-2013 y hora 01:33, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que NAVIERA LADOGA, A.I.E. (V84657634) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 30-07-2013 y hora 00:46, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

En fecha 11 de octubre de 2013, se dicta providencia de apremio, en la que se establecía que:

El día 30-07-2013 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-09- 2013 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

En consecuencia, acuerdo:

- Dictar la providencia de apremio.

- Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado.

Esta providencia de apremio fue notificada en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, extendiéndose certificado de tal notificación con el siguiente contenido El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de NAVIERA LADOGA, A.I.E. (V84657634) con fecha 11-10-2013 y hora 22:55, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que NAVIERA LADOGA, A.I.E. (V84657634) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 22-10-2013 y hora 00:08, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

La parte recurrente, afirma que ha tenido conocimiento de estas actuaciones a partir del día 17 y 20 de diciembre de 2013, cuando se le ha comunicado por una entidad bancaria que se había procedido al embargo del saldo de las cuentas corrientes abiertas en la misma.

Enterado de la situación, interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC en fecha 3 de enero de 2014 contra la mencionada providencia de apremio, por entender que no se había notificado el acto sancionador del que traía causa la providencia de apremio impugnada.

Dicho Tribunal por resolución de fecha 25 de abril de 2014, declara inadmisible la reclamación por extemporánea, pues considera que la providencia de apremio, se notificó por a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, teniéndose por rechazada dicha notificación el día 22 de octubre de 2013, y teniendo el plazo de un mes para interponer la reclamación, al hacerlo el día 3 de enero de 2014, es evidente que estaba fuera del citado plazo.

SEGUNDO

Alega la parte...

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