SAN 338/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:3414
Número de Recurso308/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000308 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04245/2013

Demandante: CONSULTORIA PARA LA FORMACION TECNOLOGICA (CONTEC)

Procurador: CARLOS MARIATA LAVIÑA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 308/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la Consultoria para la Formación Tecnológica frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2013, de la Agencia Española de Protección de Datos (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de septiembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de la entidad CONSULTORÍA PARA LA FORMACIÓN TECNOLÓGICA (CONTEC), la resolución de fecha 13 de agosto de 2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 3 de junio de 2013, del mismo órgano, dictada en el procedimiento sancionador PS/00680/2012, que impone a una multa de 3.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b) en relación con el artículo 6.1, de la LOPD .

SEGUNDO

las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en los siguientes hechos, obrante al expediente administrativo:

1 El denunciante declaró que siendo cliente de Iberdrola, y sin que mediara su solicitud y su consentimiento, comenzó a recibir facturas de suministro eléctrico emitidas por Naturgas, añadiendo que lleva meses solicitando a dicha empresa que le repongan en su situación inicial sin que lo haya logrado.

  1. Obra en el expediente copia de la factura de servicio eléctrico emitida por IBERDROLA, de fecha 27 de enero de 2011, siendo el periodo de tiempo facturado el comprendido entre el 23/12/2010 y el 27/01/2011.

  2. - Obran en el expediente las siguientes facturas aportadas por el denunciante, emitidas por Naturgas con sus datos personales, en las que el producto facturado es el "Plan NC Dual Fórmula Gas-Luz", de fecha de emisión 12 de mayo de 2011 y de 12 de noviembre de 2011.

  3. Naturgas ha manifestado que la contratación del suministro eléctrico fue telefónica, a través de la empresa Consultoría para la Formación Tecnológica SLU (Contec), no habiendo aportado contrato ni grabación de la contratación de dicho servicio de electricidad.

  4. En los sistemas de Naturgas, los datos personales de dicho denunciante (nombre, dos apellidos, NIF y domicilio) constan asociados a un contrato eléctrico, figurando como fecha de alta del suministro eléctrico el 25 de febrero de 2011 y como fecha de baja el 12 de febrero de 2012.

    Naturgas informa de la emisión de una relación de facturas por los servicios de gas y electricidad. Afirma que todas ellas fueron abonadas por el cliente.

  5. En las impresiones de pantalla de los sistemas de Naturgas, figura un contacto de fecha 22 de septiembre de 2011 en el que consta que llama la hija del denunciante indicando que no lo solicitaron y que quiere volver a ser cliente de Iberdrola. "

    La resolución impugnada, en su fundamento jurídico (D), afirma que CONTEC no ha a portado al expediente documento alguno que acredite que el denunciante otorgó su consentimiento inequívoco al alta en un contrato de energía eléctrica ofertado por Naturgas, y, por consiguiente, no hay elemento probatorio alguno que desvirtúe la imputación por infracción del articulo 6.1 de la LOPD, a tenor del relato de hechos precedente, dado que CONTEC facilitó a Naturgas, en su condición de encargada de tratamiento, los datos personales del denunciante como nuevo cliente del suministro eléctrico, sin contar con su consentimiento -toda vez que no ha aportado ninguna prueba de la que resulte ni siquiera de modo indiciario que el consentimiento se recabó y obtuvo del afectado-, lo que vulnera el articulo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador del articulo

    44.3 b) de la citada ley, precepto que considera infracción grave " Tartar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo". La infracción sancionada, por tanto, trae causa del alta en el contrato de suministro de energía eléctrica del denunciante por parte de NATURGAS y la facturación de dicho suministro a su cargo, sin su consentimiento, cuando debió ser recabado por CONTEC, como encargada del tratamiento de los datos personales de los clientes de este nuevo servicio, a la que correspondía su promoción y venta, así como la formalización de los contratos con la firma de los contratantes, que posteriormente facilitaba a aquella sociedad para el correspondiente alta en el servicio, en función del contrato suscrito con dicha sociedad a tal fin, con el consiguiente tratamiento de los datos de los denunciantes sin su consentimiento.

    La parte demandante funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo, en las siguientes cuestiones: 1º) Infracción del principio de culpabilidad porque se le imputa la infracción a una persona jurídica no autora de los hechos que constituyen la infracción. Afirma que CONTEC no realizó tratamiento inconsentido de los datos personales de los denunciantes, pues la obtención de tales consentimientos no se encontraba dentro de las capacidades que el contrato firmado con NATURGAS le otorgaban, limitándose como encargado del tratamiento de datos personales de los clientes de NATURGAS, a llevar a cabo el tratamiento de los datos que le facilitaba NATURGAS respecto de quienes ya eran clientes de esa compañía, para cumplir con el contrato y ofrecerles la suscripción de contratos de suministro de electricidad; 2º) Vulneración del principio de proporcionalidad porque la sanción debió ser menor a la impuesta.

TERCERO

Como ha declarado esta Sala y Sección en numeroso recursos, el artículo 18.4 de la CE reconoce el derecho a la protección de datos de carácter personal frente al uso de la informática y lo hace de forma diferenciada al reconocimiento del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, pues tienen un objeto y alcance distintos. El derecho a la protección de los datos personales se extiende a cualquier dato personal, sea intimo o no, y los preserva del conocimiento ajeno, al tiempo que garantiza a sus titulares el poder de disposición sobre los mismos. Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho de las personas al control sobre sus datos de carácter personal, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para su dignidad ( STC 292/2000 ).

El artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece como objeto de dicha ley garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor en intimidad personal y familiar. A tal efecto dicha Ley Orgánica crea la Agencia de Protección de Datos, estableciendo entre sus funciones las de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII ( artículo 37 a ) y g) LOPD ).

Consecuentemente, el incumplimiento por parte de los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos de datos personales, de las obligaciones impuestas por esta Ley Orgánica, que...

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