SAN 742/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:3362
Número de Recurso1042/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001042 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02105/2014

Demandante: DѪ. Modesta

Procurador: DѪ. MARÍA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

Letrado: D. JULIO GARCÍA TORRE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número1042/2014, seguido a instancia de DOÑA Modesta quien actúa representada por la procuradora Doña María Begoña Cendoya Arguello, y defendida por el letrado Don Julio García Torre, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 11 de julio de 2013, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2014 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de Doña Modesta, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 11 de julio de 2013 por la que se acordaba denegar la concesión de la nacionalidad que había solicitado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente de la Administración se dio traslado a la recurrente; quien evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y con revocación de la misma se le conceda la nacionalidad española.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada, y se practicó prueba documental con el resultado que obra en autos. Cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 15 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada denegó la nacionalidad a la interesada, nacional de Colombia, al considerar que no había quedado justificada suficientemente su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ) ya que había sido condena por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en sentencia de 3 de abril de 2006 por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas ( artículo 379.2 CP ); por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche en sentencia de 22 de octubre de 2007 por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas ( artículo 379.2 CP ); y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela en sentencia de 7 de noviembre de 2008 por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas ( artículo 379.2 CP ). Razonaba que tal circunstancia impide la apreciación del requisito de la buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la Jurisprudencia. La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de la nacionalidad presenta antecedentes penales, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento "no se corresponde en con el estándar de la conducta media en nuestro país". Aunque refiere que tales antecedentes no son decisivos ( STS 15 de junio de 2011 ), la gravedad de la conducta impide tener por acreditado el requisito de buena conducta cívica. Por otro lado, tampoco del resto de la documentación se desprenden elementos positivos.

Añadía que tampoco concurría el requisito de la integración suficiente previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al haberlo manifestado así el Juez Encargado del Registro Civil.

SEGUNDO

La parte demandante considera, por el contrario, que es merecedor de la nacionalidad española, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 21 y 22 del Código Civil y la Jurisprudencia. Refiere que solicitó la nacionalidad con fecha 30 de noviembre de 2010, adjuntando la documentación precisa (y certificado literal de nacimiento del cónyuge español); Entiende que los antecedentes penales a los que se refiere la resolución impugnada carecen de trascendencia toda vez que ha cumplido las penas y han transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 136.2 del Código Penal . Por lo que respecta a la integración, argumenta que reside en España desde 1998 y desde 2003 se encuentra casada con un español. Es colombina, razón por la que habla, lee y escribe español, encontrándose totalmente adaptada.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que los hechos revisten gravedad a efectos de valorar la buena conducta cívica, remarcando que la demandante fue condenado por sentencia firme en tres ocasiones por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Recuerda que deben valorarse las circunstancias concurrentes al tiempo de la tramitación del expediente, por lo que la apreciación de la Administración es adecuada a derecho. Tampoco concurren elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta del recurrente.

Tampoco se desprende del Acta de audiencia de 24 de junio de 2011 integración en...

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