SAN 324/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:3285
Número de Recurso465/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000465 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07191/2012

Demandante: AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR SZO-8 DEL P.G.M.O.U. DE GUARDAMAR DEL SEGURA

Procurador: MARIA DEL PILAR AZORÍN ALBIÑANA-LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a once de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 465/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín Albiñana-López, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR SZO-8 DEL P.G.M.O.U. DE GUARDAMAR DEL SEGURA, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 25 de noviembre de 2014 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la resolución de 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos catorce mil setecientos setenta y nueve (14.779) metros de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso declarando dejar sin efecto el deslinde impugnado y, en todo caso, subsidiariamente, de mantenerse dicha delimitación del domino público marítimo terrestre se procediera en relación con los terrenos comprendidos en el Sector ZSO-7 del actual Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar del Segura, a declarar una servidumbre de protección medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar de 20 metros, o, subsidiariamente, aquella otra que se determinara imprescindible por la Sala para respetar íntegramente el aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento, todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 15 de julio de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el periodo probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones. Presentados los escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de septiembre del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 25 de noviembre de 2014 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la resolución de 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos catorce mil setecientos setenta y nueve (14.779) metros de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante).

Aduce dicha parte, en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, los siguientes motivos de impugnación en la demanda: a) Que en el tramo del deslinde comprendido ente los mojones M-191 a M-212 sería de aplicación la anchura de servidumbre de protección de veinte metros a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas de 1989 . La entidad demandante parte que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, la condición del suelo del referido tramo era de Suelo Urbanizable Programado de conformidad con el Plan General de 1985. De la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas de 1988 y de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Costas de 1989, se desprende que en los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley tuviesen la clasificación de suelo urbanizable programado o apto para urbanizar se debe respetar el aprovechamiento urbanístico que tuvieran reconocido, cumpliendo asimismo las disposiciones de la Ley relativas a la servidumbre de protección de cien metros, siempre que ello sea posible y compatible, y, por tanto, siempre que no dé lugar a indemnización por la pérdida o reducción de ese aprovechamiento. En el presente supuesto, al establecerse la línea de protección en cien metros no se podría materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido a los propietarios. Se aduce, además, la correcta actuación de los propietarios en relación a la tramitación del expediente urbanístico. Finalmente, se alude a la modificación de la Ley de Costas por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, que determina la necesidad de llevar a cabo un nuevo deslinde debido al cambio sustancial de los criterios aplicables al presente supuesto. Se hace referencia al art. 3 de la citada norma y al art. 4.d) del Reglamento de Cosas de 1989, para concluir que el segundo y tercer cordón de dunas no serían necesarios para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, y que además se encuentran completamente fijados, por lo que no serían de pertenencia demanial. La citada Ley 2/2013, de 29 de mayo, sería de aplicación de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera , al encontrarnos ante un acto que no es firme.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación del deslinde, conviene señalar que el deslinde que ahora nos ocupa ha sido objeto de varias Sentencias de esta Sala y Sección, desestimatorias de otros tantos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra él, concretamente las Sentencias de 30 de mayo - recurso nº. 243/2012-, de 17 de septiembre - recurso nº. 2.010/2012 - y de 11 de diciembre - recurso nº. 198/2012- de 2013, y de 5 de febrero - recurso nº. 116/2012 -, 6 de mayo - recurso nº. 256/2012 -, y 5 de junio de 2014 - recurso nº. 475/2012 -.

Así las cosas comenzaremos por analizar la cuestión atinente que afecta a la nulidad del deslinde el tramo que nos ocupa, fijado por la parte actora en la demanda entre los vértices M-191 a M-212. La parte actora funda la nulidad del deslinde en el tramo que nos ocupa en la aplicación retroactiva la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y, en concreto, de su art. 3, pues el segundo y tercer cordón de dunas no serían necesarios para la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, y, además, se encuentran completamente fijados.

Debemos partir que la incorporación de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo- terrestre, mediante el deslinde aprobado por la resolución recurrida, se ha llevado a cabo bajo su consideración como playa o zona de depósito de materiales sueltos, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.b) de la Ley de Costas de 1988, con anterioridad a la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

En relación con las dunas, a las que se refiere el citado art. 3.1.b) de la Ley de Costas, la jurisprudencia ha señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 (-recurso nº. 6.128/2008, y de 12 de diciembre de 2009 -recurso nº. 4.357/2005 -) reiterando la interpretación realizada en la Sentencia de 6 de julio de 2004, que cita a la anterior Sentencia de 17 de julio de 2001 -, que > .

Añade la indicada Sentencia que > .

Pues bien, como dijimos en nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2014 -recurso nº. 116/2012 -, que tenía por objeto también el tramo del deslinde impugnado que nos ocupa, Conviene precisar que el estudio geomorfológico tomado en consideración para obtener los criterios objetivos de deslinde, inicialmente realizado en 2010, fue actualizado y ampliado para dar respuesta a las alegaciones y algunos estudios técnicos que lo cuestionaban en parte, corroborándose la zonificación del campo dunar y definiéndose con mayor precisión su morfología y modificaciones experimentadas. Además, el estudio sobre el medio físico ha permitido la realización del mapa de unidades morfogenéticas a través del empleo de técnicas fotogeológicas, con apoyo fisiográfico, y el reconocimiento posterior de campo.

El...

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